REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.595.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1.977 anotada bajo el No. 23, Tomo 83-A, y su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2008 e inscrita por ante el mencionado registro en fecha 29 de julio de 2008, anotada bajo el No. 48, Tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR NUÑEZ Y LINO FERNANDEZ SALOM, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.26.067 y 35.027 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.216, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de Octubre de 2.008.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.919.006 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio JULIO CESAR NUÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.067, a demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO, al ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.216, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos: Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, anotado bajo el No. 57, Tomo 48, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2007, que la sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, representada para ese entonces por los ciudadanos DALMIRO JOSE RIVAS VASQUEZ Y MIRELIS DEL CARMEN VILCHEZ de RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.167.938 y 4.018.813, respectivamente, realizaron un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria con el ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, previamente identificado. Señala la parte accionante que el contrato de préstamo ascendía en principio a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), luego en el mismo documento para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyeron en nombre de su entonces representada, Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, antes identificada, a favor del prestamista, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 494.400,00), cantidad equivalente al monto que supuestamente había sido dada en crédito, más el monto de los intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual, durante tres meses, tiempo equivalente al lapso en el cual debía realizarse el pago de la obligación. El inmueble dado en garantía hipotecaria se encuentra conformado, por un terreno con todas sus construcciones adherencias y pertenencias sobre el edificadas, el cual se encuentra ubicado en la calle 20, distinguido con el No. 11-33, del Sector Sierra Maestra, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble identificado con el No. 11-40 y 11-60; SUR: calle 20; ESTE: inmueble identificado con el No. 11-53 y OESTE: Inmuebles identificados con los No. 19-55; 19-87; 11-69 y 19-101, inmueble éste propiedad de la demandante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de Septiembre de 2000, bajo el No. 49, Tomo 9, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.
Indica la representación legal de la parte demandante que nada de lo narrado con antelación corresponde a la realidad de los hechos, pues lo verdaderamente acontecido es que la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, antes identificada, había sido demandada por el ciudadano HENRY DE JESUS GUANIPA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.508 y de este mismo domicilio, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, expediente No. 42.977, indicando que ante la dificultad de conseguir un crédito bancario dado lo engorroso de los trámites y ante el peligro inminente de llegar a una ejecución para poder pagar y dar por terminada la referida demanda a través de un convenimiento y lograr cancelar las cantidades adeudadas fue por lo cual recurrieron a un prestamista solicitándole un crédito para cancelar la obligación, esto era un préstamo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y TRES (Bs. 185.704,83) indicando la demandante que esa fue la cantidad que realmente fue dada en préstamo, tal como se evidencia en el convenimiento realizado en el expediente antes referido, así como en la copia del cheque de gerencia que sirvió de instrumento para llegar a ese convenimiento.
Señala de igual modo la representación legal de la parte demandante que en el contrato de préstamo cuya nulidad se está invocando, fue establecido que el plazo para pagar dicha obligación era de tres (3) meses, con un monto de intereses usureros y astronómicos que sobrepasaban la cantidad CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) alcanzando un porcentaje de cincuenta y cinco coma cinco (55,5%) por ciento mensual, lo que equivale a seiscientos sesenta y seis coma seis (666.6%) por ciento anual.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes en virtud de los cuales el ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.919.006 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, antes identificada, demanda al ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, antes identificado, solicitando al tribunal declare la nulidad del contrato de préstamo, en atención, al contenido del artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley y a las buenas costumbres, por considerar el demandante que los intereses pretendidos no es
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Habiendo quedado citado en fecha veintiuno (21) de abril de 2010 el ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 3.891.216, asistido por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.078, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió en todo su contenido el documento autenticado por ante Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, anotado bajo el No. 57, Tomo 48, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2007 bajo el No. 24 Tomo 21, contentivo del contrato de préstamo sobre el inmueble identificado en autos, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 494.400,00).
Admitió la existencia del expediente No. 42977 llevado por ante este Juzgado, admitiendo del mismo modo el acto de autocomposición procesal que invoca la parte actora, así como la consignación de un cheque de gerencia de titularidad del demandado, por la cantidad CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y DOS (Bs. 185.704,82), instrumento por el cual se dio por terminado el litigio en cuestión.
Admitió la existencia del expediente signado con el No. 42688 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que contiene la demanda incoada por el demandado como parte actora por ejecución de hipoteca en contra de los hoy demandantes.
Negó, rechazó y contradijo, salvo las admisiones antes descritas todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado, señalando que la demandante le adeudaba con anterioridad la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) los cuales estaban garantizados con letras de cambio que se cancelarían con la venta objeto del gravamen, la cual se tramitaba por ante el Ministerio de Educación, solicitándole que además se le sumara a las cantidades adeudadas “(130.000 en letras de cambio + lo que debería consignarse en el expediente 42977, es decir, Bs. 185.740.827) hasta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 480.000,00) para así cumplir ellos con otros compromisos pendientes diferencia que acordamos irla abonando poco a poco hasta protocolizar el documento constituido en hipoteca a mi favor en el cual incorporaríamos todas las cantidades entregadas, el tiempo y forma como fueron recibidas dichas cantidades constan en el expediente #42688 llevado por ante el Juzgado primero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial en el cual se encuentra agregado a la causa 46595, desde el folio 68 hasta el 78 ambos inclusive. Es así como el monto de lo prestado asciende a la cantidad de Cuatrocientos ochenta millones de bolívares viejos (Bs. 480.000.000) y el monto de la hipoteca a Cuatrocientos noventa y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares viejos (494.400.000) por un lapso de tres (3) meses.” Sic
Indica del mismo modo que en el documento constitutivo del préstamo hipotecario, los representantes legales de la demandante, declaran recibir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) en moneda y títulos de curso legal refiriéndose a las letras de cambio que garantizan parte de la obligación de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) el cheque de gerencia consignado para la autocomposición procesal (185.704.827) y la diferencia en moneda o dinero en efectivo.
Opuso igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento civil la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora, indicando que la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008 y la venta del inmueble que se dilucida y que es atacada por simulación la hace la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO con el agravante de que el mismo inmueble con antelación en la causa 42688 había sido objeto de convenimiento en la demanda y dación en pago, ello indica que la legitimidad o interés que ostentaba la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, para el momento de interponer la acción se desvanece una vez que ocurre el acto de compra venta del inmueble objeto del litigio a favor de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL.
Indica del mismo modo que la actora a partir del día quince (15) de diciembre de 2008 fecha en la cual se desprende de la objetada propiedad ha dejado de ser parte en el presente proceso y por no hallarse en una determinada relación con el objeto litigado y controvertido trayendo como consecuencia la falta de legitimidad de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO , siendo por lo cual solicita sea declarada la falta de cualidad de la demandante pues todos los actos a partir del quince (15) de diciembre de 2008 son nulos de total nulidad.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1.977 anotada bajo el No. 23, Tomo 83-A, y su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2008 e inscrita por ante el mencionado registro en fecha 29 de julio de 2008, anotada bajo el No. 48, Tomo 50-A, es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación, lo siguiente:
“Para el autor Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
Ahora bien, en cuanto al argumento esbozado por la representación judicial de la parte demandada oponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento civil la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora, indicando que la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008 y la venta del inmueble que se dilucida y que es atacada por simulación la hace la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO con el agravante de que el mismo inmueble con antelación en la causa 42688 había sido objeto de convenimiento en la demanda y dación en pago, ello indica que la legitimidad o interés que ostentaba la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, para el momento de interponer la acción se desvanece una vez que ocurre el acto de compra venta del inmueble objeto del litigio a favor de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL. Indicando del mismo modo que la actora a partir del día quince (15) de diciembre de 2008 fecha en la cual se desprende de la objetada propiedad ha dejado de ser parte en el presente proceso y por no hallarse en una determinada relación con el objeto litigado y controvertido trayendo como consecuencia la falta de legitimidad de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO.
En relación a la venta del inmueble sobre el cual pesaba la hipoteca señalada, considera esta operadora de justicia pertinente citar al autor Abdón Sánchez Noguera sobre su concepto generalizado de hipoteca el cual es el siguiente:
“En nuestro derecho positivo, siguiendo la corriente doctrinaria dominante, se ubica la hipoteca dentro de los derechos reales de garantía, por cuanto no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce, o disposición sobre ningún bien (…). De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien, y dada su finalidad específica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce”
En ese sentido el artículo 1.877 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
En orden a lo anterior, considera esta operadora de justicia que si bien es cierto que al momento de la venta del inmueble se encontraba sobre éste una garantía hipotecaria, no es menos cierto que el hecho de pesar un gravamen sobre el mismo, no es indicativo que la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL, por ser la nueva propietaria sea la acreedora del ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, antes identificado, ya que el contrato de préstamo fue suscrito con la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, antes identificada, en su condición de persona jurídica donde el objeto principal de la obligación no está enfocada en la venta del inmueble conformado, por un terreno con todas sus construcciones adherencias y pertenencias sobre él edificadas, el cual se encuentra ubicado en la calle 20, distinguido con el No. 11-33, del Sector Sierra Maestra, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, sino la cantidad de dinero especificada en el mismo otorgada en calidad de préstamo; a que el inmueble en cuestión constituye solo una garantía hipotecaria, y al corroborarse que no existió una venta de las acciones de la demandante a la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL, mal podría esta operadora de justicia considerar que la acción en este caso le compete a la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL, pues esta última no se subrogó en los derechos y obligaciones de la demandante, por tanto la falta de cualidad no prospera en derecho. Así se decide.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Se deja expresa constancia que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.067, actuando con el carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, previamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DOCUMENTALES
- Ratificó en todo su valor probatorio el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, anotado bajo el no. 57, Tomo 48, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2007.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-
- Promovió prueba de informe a ser rendida por el consejo Bancario nacional, en la ciudad de caracas a objeto de que informe si el ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.216, tiene o ha tenido una cuenta bancaria en alguna entidad de la República Bolivariana de Venezuela con montos en la orden de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), o ha realizado algún tipo de operación , retiro, transferencia, o transacción en el orden o por la cantidad antes indicada en el transcurso del mes de febrero del año 2007.
- Promovió prueba de informe a ser rendida por Superintendencia General de Bancos, en la ciudad de caracas a objeto de que informe si el ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.216, tiene o ha tenido una cuenta bancaria en alguna entidad de la República Bolivariana de Venezuela con montos en la orden de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), o ha realizado algún tipo de operación, retiro, transferencia, o transacción en el orden o por la cantidad antes indicada en el transcurso del mes de febrero del año 2007. En ese sentido respondieron los Bancos; BANCO PROVINCIAL, BANCO DE GUYANA, 100% BANCO , BANCO DEL TESORO, BAN CRECER, BANCO SOFITASA, BANCO CARONI, BANCO MERCANTIL, BANCO EXTERIOR, BANCO INDUSTRIAL, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, CORP BANCA, BANPLUS, BANCO DE VENEZUELA, BANCO INTERNACIONAL DEL DESARROLLO, BANCAMIGA, BANFOANDES, ACTIVO BANCO UNIVERSAL, BANGENTE, CITIBANK, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANVALOR, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, INSTITUTO NACIONAL DE CREDITO NACIONAL, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, MI BANCO, BANCARIBE. Que el ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.216, no poseía relación con dichas instituciones.
En cuanto a estos medios probatorios, al responder las referidas entidades no poseer relación alguna con el demandado de autos, considera esta Operadora de Justicia, carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Así se valora.
- Con relación a la prueba de informe ser rendida por Superintendencia General de Bancos, en la ciudad de caracas a objeto de que informe si el ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.216, tiene o ha tenido una cuenta bancaria en alguna entidad de la República Bolivariana de Venezuela con montos en la orden de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), o ha realizado algún tipo de operación, retiro, transferencia, o transacción en el orden o por la cantidad antes indicada en el transcurso del mes de febrero del año 2007, el Banco de Fondo común respondió que el ciudadano OSMAR RAMON FUEMAYOR, poseía una cuenta corriente c/int. “Quiero más” PN 813-2019752; una cuenta de ahorro persona natural No. 601-482228; una cuenta de ahorros pensionados IVSS No. 062-4867529; indicando de igual forma que en dichas cuentas no se han realizado operaciones por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000). Igualmente el Banco Occidental de Descuento indicó que el referido ciudadano es titular de dos cuentas de ahorros, una corriente de fondos activos líquidos, y una (1) corriente distinguidas con los Nos. 0116-0128-66-1128123276, 0116-0116-210187586438, 0116-0116-25-0180880705 y 01160116-24-0007050020.
En relación a este medio probatorio esta operadora de justicia lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
- Solicitó un traslado de pruebas, sobre las actuaciones judiciales verificadas en el expediente No. 42.977 de la nomenclatura llevada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a estos medios probatorios, considera esta Operadora de Justicia, carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Por impertinente Así se valora.
DE LA PARTE DEMANDADA
-Se deja expresa constancia que en fecha 01 de junio de 2010 el ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.216, asistido por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.216, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.078, presentó escrito de promoción de pruebas.
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS DOCUMENTALES
- promovió copia certificada de libelo de demanda por simulación y auto de admisión que cursa por ante Juzgado Primero de los Municipios Maracibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado No. 3022-09.
- Copia certificada del Escrito de reforma de demanda por simulación y su auto de admisión del mismo expediente No. 3022-09.
- Copia simple de escrito de escrito de solicitud de medidas cautelares decreto de las mismas y oficiamiento de dichas medidas en el mismo expediente 3022-09.
- Copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto de litigio.
En cuanto a estos medios probatorios, considera esta Operadora de Justicia, carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con el asunto debatido en la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Por impertinente Así se valora.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económico social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.
Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”. Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:
• Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento.
• Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
• Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:
Ahora bien la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, antes identificada, manifestó en su libelo de demanda que ante la dificultad de conseguir un crédito bancario dado lo engorroso de los trámites y ante el peligro inminente de llegar a una ejecución en otro juicio, para poder pagar y dar por terminada la referida demanda a través de un convenimiento y lograr cancelar las cantidades adeudadas recurrió a un prestamista solicitándole un crédito para cancelar la obligación, esto era un préstamo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y TRES (Bs. 185.704,83), indicando igualmente la demandante que fue establecido para pagar en un plazo de tres (3) meses, con un monto de intereses usureros y astronómicos que sobrepasaban la cantidad CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) alcanzando un porcentaje de cincuenta y cinco coma cinco (55,5%) por ciento mensual, lo que equivale a seiscientos sesenta y seis coma seis (666.6%) por ciento anual, por lo cual considera que la causa de ese contrato es ilícita.
De esta manera, se tiene que la ilicitud de la causa, viene dada por la vía normativa, cuando el artículo 1357 del Código Civil, que establece la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Ahora bien, para comprender el contenido de esta norma, vale analizar las definiciones que se han generado de orden público, el cual ha sido definido por Domínici, citado por el tratadista José Melich-Orsini, en su obra La Doctrina General del Contrato así:
“El orden público significa…el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas”.
De igual forma, las buenas costumbres son definidas por el citado autor José Melich-Orsini, así:
“La expresión “buenas costumbres” se refiere, pues, a la vida moral sentida por los hombres no como un imperativo interno de perfeccionamiento ético, sino como relación de otros exteriorizada por la vía de las costumbres. Es un concepto que implica una relación social; y es en virtud de esta última constatación por lo que la “inmoralidad” puede convertirse en objeto de consideración jurídica, ya que la valoración de la inmoralidad como algo jurídicamente relevante deriva del hecho de haber pretendido prestarle la fuerza conexa a la juridicidad.”
Constituye pues, la función del orden público y de las buenas costumbres, servir de límite a la autonomía de la voluntad negocial, cuyo principio está normado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Reconoce pues esta norma a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; él tiene un límite explícitamente determinado en el artículo 6 del Código Civil que señala:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Tal límite se desprende de la garantía fundamental contenida en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.”
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la ilicitud de la causa referida a la obligación contenida en el contrato de préstamo objeto del presente litigio, se fundamenta en el cobro de unos intereses usureros y astronómicos que sobrepasaban la cantidad CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) alcanzando un porcentaje de cincuenta y cinco coma cinco (55,5%) por ciento mensual, lo que equivale a seiscientos sesenta y seis coma seis (666.6%) por ciento anual, constituyéndose la misma en una causa ilícita. Ahora bien el contrato se lee del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, anotado bajo el no. 57, Tomo 48, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2007, cuya validez se está debatiendo dispone lo siguiente:
“…Hemos recibido en calidad de préstamo a interés para nuestra representada ya identificada, de parte del ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.891.216, y de nuestro igual domicilio, la cantidad exacta de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00) en moneda y títulos de curso legal en el país a nuestra entera satisfacción. Para garantizar dicho préstamo de dinero al prenombrado OSMAR RAMON FUENMAYOR, ya identificado constituimos en nombre de nuestra representada “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A.” y a favor del citado prestamista , hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 494.400.000,00) cantidad ésta que equivale a la suma efectivamente prestada y recibida por nosotros para nuestra representada ( Bs. 480.000.000,00) mas(+) el monto del interés legal de manera lineal y fijo esto es el uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del capital recibido calculados desde el día de protocolización o aut5enticación del presente documento si fuere el caso…”
De lo anterior puede inferirse que la demandante aceptó el préstamo en cuestión por los montos allí especificados en moneda y títulos de curso legal en el país a su entera satisfacción, siendo calculados los intereses a la rata del interés legal permitido, es decir el uno (1) por ciento mensual, no observándose ninguna trasgresión a la norma que pudiera traer consigo la ilicitud de la causa del contrato con la consecuente nulidad del mismo. En este sentido la parte accionante, no demostró de qué manera se infringió el orden público ni de qué forma se relajaron las normas que regulan la constitución del contratos objeto del litigio, limitándose a manifestar que la demandada cobra intereses usurarios en desempeño de una actividad de prestamista, sin haber probado tales circunstancias, siendo importante destacar que no basta la simple alegación de hechos dentro de una pretensión, sino que se hace necesario traer a la convicción de los sentenciadores la certeza o veracidad de la existencia de tales hechos; de lo contrario, el derecho debe negarse, pues como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, no podría existir una protección constitucional o legal, a expensas de los derechos fundamentales de los otros. Observando por otra parte esta administradora de justicia, que las partes accionantes insistieron en señalar que detrás del contrato de préstamo existe un cobro de unos intereses usurarios, situación que de ser cierta, correspondía demostrarla a través de la argumentos sólidos que dirigidos a cultivar su pretensión.
Por tanto, ante la inexistencia de los presupuestos exigidos en los artículos 1.142 y 1.157 del Código Civil, o alguno de ellos; y ante la falta de fundamentos probatorios que atentaran contra el orden público y a las buenas costumbres, la pretensión de la parte demandante debe sucumbir a la demandada. En consecuencia de lo que se explana, existen razones suficientes por las cuales deberá declararse sin lugar la presente acción, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por el ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.216, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia., en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1.977 anotada bajo el No. 23, Tomo 83-A, y su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2008 e inscrita por ante el mencionado registro en fecha 29 de julio de 2008, anotada bajo el No. 48, Tomo 50-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO, incoada por la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, antes identificada, en contra del ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, previamente identificado.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ.
Gsr/Sc4.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 343-12.-
La Secretaria Temp.
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