REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de Noviembre de 2012

EXPEDIENTE No. 48.223
PARTE ACTORA: AIDA NOEMI NAIM LOPEZ
PARTE DEMANDADA: FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA en la persona de su apoderada judicial ANTONIETA DEL CARMEN GARCIA GUADARRAMA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Declinatoria de Competencia)
FECHA DE ENTRADA: Primero de Noviembre de 2012

En ejercicio de las facultades oficiosas que confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes” (Subrayado del Tribunal); este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.784.689, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.651, para presentar escrito de Oferta Real a favor de la ciudadana ANTONIETA DEL CARMEN GARCIA GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.568.152, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, de nacionalidad Brasilera, identificada con el pasaporte No. C X 279116, anteriormente identificada con la cédula número E-84.405.328, domiciliada en la ciudad de Sao Paulo, de la República de Brasil.

La Oferta Real, se deriva del contrato de OPCIÓN DE COMPRA, celebrado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 22, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

MOTIVA

La competencia civil consiste propiamente en una jurisdicción “residual”, a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuidos específicamente en razón de la materia, a otros órganos jurisdiccionales (jurisdicción especial).

El juez civil conoce de asuntos de familia, salvo aquellos casos que correspondan a la protección del niño o del adolescente; así como todas las pretensiones de interés patrimonial que reclamen la declaración de existencia de un derecho o el cumplimiento de una obligación cuya fuente sea el contrato. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, páginas 92 y 93).

A este respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en resolución No. 2009-0006, de fecha 02 de abril de 2009, específicamente en su artículo 03, señaló:
“…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando el criterio, la norma y la resolución antes transcrita, al caso bajo estudio, se evidencia que la presente OFERTA REAL es de jurisdicción voluntaria y por tanto corresponde a los Juzgados de Municipio de esta circunscripción Judicial, conocer y sustanciar la presente causa. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por razón de la materia, para conocer el presente asunto.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Así se decide. Remítase por medio de Oficio.-
LA JUEZ:

MSC. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA


ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 334-12-12 y se ofició bajo el No. 1212-2012, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ