Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de octubre de 2004 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la abogada GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.158.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.552, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de beneficiaria y endosataria en procuración de la ciudadana GLORIA RITA MORALES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.006.196, de mismo domicilio; contra la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.752.241, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 2 de noviembre de 2004, mediante auto se le da entrada a la presente causa, instándose a la parte actora a consignar en original los instrumentos fundantes de su acción. En fecha 3 de noviembre de 2004, la abogada GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, mediante diligencia consigna las referidas instrumentales. En fecha 4 de noviembre de 2004, la señalada abogada mediante escrito pasa a reformar la demanda.

En fecha 8 de noviembre de 2004, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, antes identificada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a pagar o formular oposición a la deuda intimida.

En fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados HEBERTO BRITO ECHETO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 6.580 y 34.997 respectivamente. En fecha 25 de enero de 2005, el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito se opone al decreto intimatorio.

En fecha 11 de febrero de 2005, la ciudadana GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, parte actora, asistida por la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.171, confiere poder apud acta a su abogada asistente. En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito opone las cuestiones previas contendidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de junio de 2005, se resuelve la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada SIN LUGAR.

Una vez practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 5 de octubre de 2005, el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de reconvención, la cual es admitida mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2005. En fecha 25 de octubre de 2005, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de que este Tribunal realice pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulas todas las actuaciones cumplidas a partir del 3 de octubre de 2005, exclusive, oportunidad para la cual se cumplió la notificación de las partes de la decisión emitida el día 22 de junio de 2005.

En fecha 15 de noviembre de 2005, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de diciembre de 2005, se libra boletas de notificación. En fecha 25 de enero de 2006 y 1 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal expone que notició a la parte actora y la demandada.

En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación, reconvención y anuncia tacha de falsedad de los instrumentos fundantes de la acción. En fecha 9 de febrero de 2006, el referido abogado, formaliza la tacha de falsedad. En fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto día para su contestación.
En fecha 1 de marzo de 2006, la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, procede a contestar la reconvención e insiste en la validez del documento tachado de falso. En fecha 14 de marzo de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada reconviniente presentó pruebas. En fecha 27 de marzo de 2006, abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito ratifica su insistencia en hacer valer el documento. En misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandante reconvenida presentó pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes. En fecha 3 de abril de 2006, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia hace oposición a las pruebas presentadas por la parte adversaria. En fecha 5 de abril de 2006, la abogada GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, parte actora reconvenida, mediante escrito desconoce y asimismo tacha de falso las documentales promovidos por la parte demandada reconviniente.

En fecha 10 de abril de 2006, este Juzgado mediante decisión ordena reponer la causa al estado de aperturarse nuevamente el lapso de la contestación de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones que se hayan verificado previos a dicho pronunciamiento. En fecha 20 de abril de 2006, la abogada GLORIA BAETRIZ RIOS FUENMAYOR, parte actora, mediante diligencia solicita el resguardo de las letras de cambio, asimismo, confiere poder apud acta a la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.171.

En fecha 20 de abril de 2006, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación, reconvención y desconoce los instrumentos fundantes de la acción. En fecha 26 de abril de 2006, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto día para su contestación. En fecha 8 de mayo de 2006, la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, procede a contestar la reconvención e insiste en la validez del documento tachado de falso, promoviendo a los efectos la prueba de cotejo.

En fecha 9 y 19 de mayo de 2006, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia solicita se declare extemporánea la solicitud de la práctica de cotejo. Este Juzgado, mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2006, acuerda que a partir de dicha decisión, se dará inicio al lapso previsto en el artículo 449 Código de Procedimiento Civil, fijándose el segundo día de despacho siguiente, para el acto de nombramiento de experto, asimismo, se determinó que el lapso probatorio ordinario se encuentra discurriendo, cuya apertura operó a partir del día inmediato siguiente a la contestación de la reconvención.

En fecha 30 de mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada reconviniente presentó pruebas. En fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgado declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. En misma fecha, la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia solicita se fije nuevamente oportunidad para la celebración del referido acto. En fecha 6 de junio de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandante reconvenida presentó pruebas. En fecha 7 de junio de 2006, este Tribunal mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes. En misma fecha, este Juzgado mediante auto fija nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto.

En fecha 9 de junio de 2006, se celebró el acto de nombramiento de experto, designándose a los efectos por la parte actora reconvenida a la ciudadana DUILIA ROJAS de OQUENDO, por la parte demandada reconviniente a la ciudadana ADA MORAN VARGAS, y por el Tribunal al ciudadano ROGER DEVIS, titulares de la cédula de identidad No. 4.143.973, 4.743.705 y 7.624.121 respectivamente. En fecha 12 de junio de 2006, la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito se opone, desconoce y tacha de falso las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente.

En fecha 14 de junio de 2006, los expertos ciudadana DUILIA ROJAS de OQUENDO y ADA MORAN VARGAS, pasan a juramentarse del cargo recaído en su persona. En fecha 14 de junio de 2006, este Juzgado mediante auto acuerda pronunciarse sobre la oposición a las pruebas, como punto previo en la sentencia definitiva; de igual forma, declara extemporáneo por tardío el desconocimiento efectuado, y admite las pruebas promovidas por las partes. En fecha 15 de junio de 2006, se libró despachos de pruebas con oficio Nos. 1418-06 y 1419-06 y boleta de notificación al experto designado por este Tribunal.

En fecha 20 de junio de 2006, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante escrito contesta la tacha. En fecha 27 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al experto ROGER DEVIS. En fecha 29 de junio de 2006, la citada abogada, solicita se declare extemporánea la tacha incidental propuesta y la prueba de cotejo. En fecha 30 de junio de 2006, el ciudadano ROGER DEVIS RADA, se juramenta del cargo recaído en su persona.
En fecha 21 de julio de 2006, este Juzgado mediante resolución acuerda resolver sobre la temporalidad de la prueba de cotejo en la sentencia definitiva al momento de realizar el examen de dicha prueba, asimismo, declara extemporáneo por tardío la tacha incidental propuesta por la parte demandante reconvenida, declarándose desestimada la contestación a la tacha incidental.

En fecha 3 de agosto de 2006, la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito apela de la decisión de fecha 21 de julio de 2006, recurso que es oído en un solo efecto por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de agosto de 2006.

En fecha 9 de agosto de 2006, la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ MOLERO VIERA, parte demandada reconviniente, asistida por el abogado LEANDRO MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, mediante diligencia solicita la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fines de probar los hechos denunciados con respecto al trabajo de los expertos. En misma fecha, los expertos DUILIA ROJAS de OQUENDO, ADA MORAN VARGAS y ROGER DEVIS, mediante diligencia consignan el informe de experticia. En fecha 14 de agosto de 2006, el experto ROGER DEVIS RADA, mediante diligencia expone una serie de cuestionamientos en relación con la petición de la parte demandada reconviniente.

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibe despacho de prueba No. 1418-2006. En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibe despacho de prueba No. 1419-2006. En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia solicita la apertura de la incidencia solicitada.

En fecha 5 de octubre de 2006, este Juzgado insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas simples a los fines de remitir el recurso de apelación. En fecha 6 de octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006 y 10 de enero de 2007, la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, indica los folios de las actuaciones para su reproducción. En la última de las precitadas fechas, la referida abogada, mediante escrito consigna decisión de Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la prueba de cotejo.

En fecha 15 de enero de 2007, este Tribunal dicta decisión mediante la cual niega la petición de la parte demandada reconviniente. En fecha 23 de enero de 2007, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia ejerce recurso de apelación contra la citada decisión, la cual es oída por este Juzgado en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de enero de 2007. En fecha 7 de febrero de 2007, se libra oficio No. 219-07, mediante el cual se remiten las copias certificada del recurso de apelación oído mediante auto de fecha 7 de agosto de 2006.

En fecha 6 de marzo de 2007, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia desiste del recurso de apelación ejercido, actuación la cual es homologada por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007. En fecha 11 de agosto de 2011, se recibe las resultas del recurso de apelación, en la cual consta decisión de fecha 9 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante se declara sin lugar el aludido recurso, confirmando la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 21 de julio de 2006.

En fecha 5 de diciembre de 2011, este Tribunal a petición de la parte demandada reconviniente, procede a fijar la presentación de los informes, previa notificación de las partes. En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia se da por notificada. En fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo localizar a la parte demandante reconvenida.

En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia solicita la notificación cartelaria de la parte demandante reconvenida, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de julio de 2012, la referida abogada, mediante diligencia consigna la publicación respectiva, la cual es agregada en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 30 de julio de 2012, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:



II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con respecto a la Demanda:

La Actora Reconvenida: Expone la abogada GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, lo siguiente:
• Que es tenedora y poseedora de una letra de cambio librada a su favor, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) emitida en la ciudad de Maracaibo, el día 30 de abril de 2001, y con fecha de vencimiento para su pago el día 30 de octubre de 2003, valor entendido y teniendo como aceptante y librado de dicha letra a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO, sirviendo como aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante, la ciudadana ALEIDY MOLERA de VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.739.546, y domiciliada en la Ciudad de san Francisco del Estado Zulia. Que la mencionada letra de cambio se encuentra actualmente de plazo vencido que debió ser cancelada en la fecha antes señalada.
• Que también es endosataria en procuración, por ser su endosante tenedora legítima y beneficiaria de un instrumento mercantil (letra de cambio), por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00) hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00), emitida en esta ciudad de Maracaibo el día 2 de agosto de 2002, y con fecha de vencimiento para su pago el día 2 de octubre de 2003, de valor entendido y teniendo aceptante y librado a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO.
• Que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago a las cuales se refiere la única de cambio, razón por la cual y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, ocurre para demandar a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO, para que convenga en pagar la deuda adquirida a través de las letras de cambio o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de DIECISIES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) hoy DIECISIES MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) que corresponde al monto total adeudado en virtud de la referida e identificada letra de cambio.
• Asimismo, solicita la cancelación de los intereses que se fueron venciendo a la rata del cinco por ciento (5%) anual, hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la cantidad reclamada. Por último, solicita la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros que dicte el Banco Central de Venezuela, en el momento de la cancelación del monto adeudado.

La Demandada Reconviniente: Expone la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, contenido en el libelo de demanda, alegando que son falsos los hechos y en consecuencia, no se ajustan a derecho.
• Que ninguno de los títulos que presenta la parte actora, tiene fecha de emisión 30 de mayo de 2001, tal como alega la parte actora en su escrito libelar, entendiendo así que se trata de otro instrumento cambiario y no los que presenta.
• Que de los títulos cambiarios utilizados para ejercer la presente acción, aparece en el concepto como VALOR, una característica impropia, como lo es el señalamiento de “entregado”; que esta circunstancia es ajena a los parámetros sustantivos que deben ser expresados en forma legítima en la letra, sea que se trate de un “valor entendido” o se realice en forma “causada” como accesoria a un contrato, pero el valor que de manera extraña señala la actora, no da lugar a dudas, de que se trata de un título cuyo nacimiento es falso.
• Que le causa extrañeza que la demandante trata de incrementar la supuesta acreencia introduciendo furtivamente dentro de los términos de la pretensión montos que se encuentran lejos de los lineamientos legales, como son: comisión y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%). Que el Código de Comercio expresa que las comisiones u otros conceptos semejantes, solo tendrán cabida cuando se encuentren estipulados en el texto mismo del título cambiario, situación que se encuentra evidentemente lejos de la realidad, por ello, se opone al cálculo solicitado como incremento de la supuesta deuda, y que constituye un hecho totalmente controvertido.
• Que al solicitar la demandante el establecimiento de honorarios profesionales calculados a la rata del treinta por ciento (30%), contraría los lineamientos del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se opone de igual forma.
• Que su representada en el pasado suscribió dos títulos cambiarios a las ciudadanas GLORIA MORALES RIOS y GLORIA RIOS, cancelando en forma anticipada el día 2 de septiembre de 2002, un mes de emisión, y a once (11) meses antes de su vencimiento la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00) hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00), manifestando que las letras de habían dañado, mostrándolas en el acto totalmente deterioradas, razones por las cuales se conformó con obtener el recibo de cancelación de la misma.
• Que posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2002, su poderdante canceló anticipadamente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), correspondiente a la letra de cambio cuyo vencimiento era el día 30-10-2003, es decir, once (11) meses antes de su vencimiento. Que en la misma fecha, fue obligada a cancelar intereses calculados a un interés ilegal y bajo la evidente usura, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), constituyendo un pago indebido, dado que ante el hecho de que aún no se trataba de una deuda exigible, los intereses aún no eran calculados ni exigidos.
• Que en nombre de su mandante impugna y desconoce el contenido y firma de los títulos cambiarios en que se fundamenta la acción la parte actora.

Con respecto a la Reconvención:

La Demandada Reconviniente: Expone la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, lo siguiente:
• Que debido a la actuación desleal y poco proba de las accionantes, quienes indujeron a su poderdante a errar creyendo que debía intereses por un préstamo que aún no era exigible, viciando su consentimiento y obligándole a cancelar intereses calculados a un interés ilegal y bajo la evidente tasa de usura en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), el día 26 de noviembre de 2002, en virtud de la existencia de una letra de cambio en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cuyo vencimiento era el día 30 de octubre de 2003, cancelada el mismo día, constituyendo un pago indebido, del cual fue víctima su poderdante.
• Que debido a la acción instaurada en contra de su mandante, demandando un pago que no corresponde y embargando sus bienes sin ningún asidero jurídico, llevándole al caos económico, así como la salida tempestuosa de empresas que eran su único medio de subsistencia, amedrentándola, rompiendo su paz y equilibrio emocional y familiar, obligándola a mantenerse en ambientes judiciales y solicitar asesorías legales, produciéndole graves y grandes daños morales, que necesariamente tienen que ser indemnizados por las actoras, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, estima prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
• Que demanda a la ciudadana GLORIA BEATRIZ RIOS, por la acción de REPETICIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS, a que se refieren los artículos 1.178 y 1.185 del Código Civil, para que cancele a su poderdante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), más los intereses generados y que se generan hasta la total cancelación de lo adeudado por el concepto de la acción de repetición, más la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), como estimación prudencial de los Daños Morales, todo lo cual arroja un total de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00) hoy VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00).
• Que demanda a la ciudadana GLORIA RITA MORALES RIOS, por DAÑOS Y PERJUCIIOS MORALES, a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, para que cancele a su poderdante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), estimada prudencialmente, o a ello sean obligadas por el Tribunal, haciendo uso del cálculo que por indexación opere para la fecha de la sentencia.

La Actora Reconvenida: Expone la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante reconvenida, lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, contenidos en el escrito de reconvención y desconocimiento de las letras de cambio, interpuesto por la parte demandada, por ser falso de toda falsedad ya que carecen de fundamento de hecho y de derecho en todo su contenido y veracidad. Asimismo, insiste en ratificar y hacer valer en su debida oportunidad procesal los instrumentos cambiarios originales insertos en autos, por ser auténticos y demostrar de manera fehaciente la obligación existente de pagar por parte de la demandada.
• Niega, rechaza contradice y desconoce los argumentos esgrimidos por la parte actora de la reconvención, ya que alega primeramente que la fecha de emisión de las letras de cambio no coincide con la expresada en el libelo de la demanda, lo cual carece de veracidad en vista de que las letras tienen fechas de emisión totalmente diferentes, y que independientemente esto no acarrea la nulidad de la letra de cambio ni mucho menos pierde su validez.
• Que es falso lo señalado por la parte demandada, referido a que los instrumentos acompañados con la demanda no son las letras de la obligación contraída, ya que en su debida oportunidad se demostrará la autenticidad de las letras de cambio consignadas en actas, las cuales contienen los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
• Que la denominación de valor entregado, que se encuentran plasmadas en las letras de cambio, para nada afecta la validez y legalidad de los instrumentos mercantiles que soportan la obligación contraída por la parte demandada.
• Que respecto a lo esgrimido por la demandada en cuanto a la comisión, cálculo de intereses y honorarios, es falso por cuanto lo calculado por su representada en su libelo de demanda y lo decretado por este Tribunal al momento de la admisión de la demanda, está ajustado a derecho, de conformidad con lo plasmado en el artículo 456 del Código de Comercio y los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil en relación al cálculo de los intereses, las costas y honorarios profesionales. Además el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, señala el derecho de comisión.
• Procede a insistir y ratificar la validez de los instrumentos mercantiles desconocidos por la parte demandada, esto de conformidad con lo expresado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instrumentos que pretende hacer valer en juicio, por cuanto son ciertos el contenido y firmas de la demandada en el mismo, ya que esos son los instrumentos mercantiles que soporta y garantiza el préstamo efectuado a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, y que en el momento de la efectiva cancelación del dinero adeudado por concepto del mismo serian devueltos de manos de la ciudadana antes mencionada, y que de ninguna manera es como lo señala la demandada en su escrito de contestación.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver la impugnación efectuada por la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida.

Observa este Juzgador que las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas en actas mediante auto de fecha 7 de junio de 2006, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción….omissis…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”, pasa a determinar según el libro diario llevado por este Juzgado que los días hábiles a que se contrae la norma a los efectos de efectuar la señalada oposición son los días siete (7), ocho (8) y nueve (9) de junio de 2006, es decir, los tres (3) primeros días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En este sentido, se evidencia de actas que la oposición efectuada por la señalada profesional del derecho contra las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente fue formalizada el día 12 de junio de 2006, en consecuencia este Tribunal vista la extemporaneidad por tardía de la oposición ejercida por la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, pasa en consecuencia a desechar la misma al no haber sido ejercida dentro del lapso legal correspondiente. Así se establece.-

Una vez resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:

La parte actora reconvenida, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales, así como las documentales incorporadas con el libelo de demanda, las cuales se identifican a continuación:

• Originales de letras de cambio, la primera por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 30 de abril de 2001, y para ser pagada el día 30 de octubre de 2003, librada a la orden de la ciudadana GLORIA RIOS, por la ciudadana NIVIA VIERA, y la segunda por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00) hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00), de fecha 2 de agosto de 2002, y para ser pagada el día 2 de octubre de 2003, librada a la orden de la ciudadana GLORIA RITA MORALES RIOS, por la ciudadana NIVIA VIERA, la cual contiene en el reverso un endoso en procuración a favor de la ciudadana GLORIA RIOS.

En el escrito de contestación de la demanda, de fecha 20 de abril de 2006, la parte demandada reconviniente procede a desconocer las referidas letras de cambio. A tales efectos, la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención procede a insistir en la validez de las citadas documentales, promoviendo la prueba de cotejo.

En fecha 9 de mayo de 2006 y 19 de mayo de 2006, la abogada AUDREY VILLALOBOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencias peticiona la extemporaneidad de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante reconvenida, alegando que conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el último día se venció el día 5 de mayo de 2006, considerando que el desconocimiento e impugnación del instrumento se produjo el día 20 de abril de 2006.

En fecha 21 de julio de 2006, este Juzgado mediante resolución acuerda resolver sobre la temporalidad de la prueba de cotejo en la sentencia definitiva al momento de realizar el examen de dicha prueba.

Ahora bien, sobre este particular, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

”Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

Por otra parte, el artículo 449 ejusdem establece:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”


De lo antes señalado, se observa que una vez negada la firma, la parte que produjo el documento tiene la carga de promover la prueba de cotejo, para lo cual tendrá un lapso de ochos (8) días. A tales efectos, en cuanto al cómputo de dicho lapso, este Sentenciador considera procedente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 78 de fecha 25 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:

“Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.

Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo antes expresado, se observa que el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una vez vencido el lapso de alegaciones, esto es, el lapso de contestación de la demanda, o en defecto de interponerse una reconvención, el término establecido para la contestación de la misma.

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada, en el escrito de fecha 20 de abril de 2006, no solo pasó a desconocer las instrumentales objeto de análisis y contestar la demanda, sino que adicional pasó a reconvenir a la parte demandante, reconvención la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, fijándose el quinto día de despacho, para el acto de la contestación a la reconvención, la cual efectivamente se verificó tempestivamente mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006, a través del cual no solo se pasó a contestar la demanda, sino que adicionalmente se insistió en la validez de los documentos desconocidos, promoviendo a los efectos la prueba de cotejo a que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes señalado, se concluye que la parte demandante reconvenida, no promovió la prueba de cotejo extemporáneamente por tardío sino por adelantado, con lo cual no se le causó gravamen irreparable a la parte demandada reconviniente, por cuanto a tenor de las directrices emanadas del mismo Tribunal Supremo de Justicia, no puede este Juzgador castigar la diligencia de una de las partes en hacer uso de los medios de defensas ante los ataques o impugnaciones efectuadas por su adversario.

En derivación de lo antes, y por cuanto este Juzgador considera que la solicitud de la prueba de cotejo fue efectuada en tiempo oportuno, a tenor de los postulados de la Constitución que garantizan el derecho a la defensa, desecha por tanto la petición esgrimida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en relación con la extemporaneidad de dicho medio probatorio. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a analizar la prueba de cotejo, la cual fue evacuada en el presente proceso, a tenor de la norma adjetiva.

En este sentido, una vez designados los expertos para la práctica de la prueba de cotejo, siendo juramentados para tal fin, en fecha 9 de agosto de 2006, los referidos peritos mediante diligencia pasan a consignar el informe pericial, en el cual se observa que llegan a la siguiente conclusión:
“De acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, y haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficientes para determinar fehacientemente que: LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO PODER APUD ACTA QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 19 DEL EXPEDIENTE 51759, Y LAS FIRMAS QUE SUSCRIBEN LOS DOCUMENTOS DUBITADOS “LETRAS DE CAMBIO” QUE SUSCRIBEN LOS FOLIOS 14 Y 15 DEL EXPEDIENTE 51759 FUERON EJECUTADAS POR UNA MISMA PERSONA”

De lo ut supra citado, este Tribunal puede verificar que las letras de cambio objeto de análisis a tenor de lo concluido por los expertos, tienen plenos efectos, por cuanto las mismas fueron libradas por la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, parte demandada reconviniente; en consecuencia, este Tribunal a tenor del artículo 445 de Código de Procedimiento Civil, tiene como RECONOCIDO los efectos mercantiles antes singularizados, y desecha el desconocimiento efectuado por la parte demandada reconviniente. Así se establece.-

2. Prueba de testigo para que declaren los ciudadanos HUGO ENRIQUE MEDRANO DELGADO y DANIEL CARLOS AVILA.

De las resultas del despacho de pruebas librado por este Juzgado el día 15 de junio de 2006, con el No. 1419-06, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregadas en actas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, observa este Sentenciador que los ciudadanos HUGO ENRIQUE MEDRANO DELGADO y DANIEL CARLOS AVILA, no comparecieron el acto fijado para oír sus declaraciones, en consecuencia, este Tribunal no puede pasar hacer pronunciamiento expreso al respecto. Así se establece.-

La parte demandada reconviniente, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito de las actas procesales, ratificando a la vez los instrumentos conformados por los tres (3) recibos que aparecen agregados en actas en los folios 73, 74, y 75.
Observa este Tribunal que la demandada reconviniente incorpora en actas las siguientes documentales:
• Originales de tres (3) recibos de pago; el primero por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 26 de noviembre de 2002; el segundo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de fecha 26 de noviembre de 2002; y el tercero por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00) hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00), de fecha 2 de septiembre de 2002.

Este Tribunal a tenor de lo decidido mediante las resoluciones de fechas 14 de junio de 2006 y 21 de julio de 2006, en la cual se declara extemporáneo por tardío el desconocimiento efectuado contra las señaladas instrumentales privada, así como la extemporaneidad de la incidencia de tacha incidental anunciada por la demandante reconvenida, este Sentenciador a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, procede a otorgarle a los instrumentos privados antes determinados, el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

2. Prueba de testigos para que declaren los ciudadanos EULICE JOSE RINCON GONZALEZ, VICTOR AUGUSTO ROMERO, ROQUE ARQUEZ PALOMINO, ALFREDO SEGUNDO LEON BARBOZA, MELI SAUL VILCHEZ, ARQUIMEDES JOSE PARRA ANDRADE y JOSE RAMON AVILA.

De las resultas del despacho de pruebas librado por este Juzgado el día 15 de junio de 2006, con el No. 1418-06, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregadas en actas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, observa este Sentenciador que los ciudadanos EULICE JOSE RINCON GONZALEZ, ALFREDO SEGUNDO LEON BARBOZA, HELI SAUL VILCHEZ, ARQUIMEDES JOSE PARRA ANDRADE y JOSE RAMON AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.611.110, 3.368.088, 2.870.567, 9.704.628 y 7.821.325, fueron contestes en declarar la materialización de unas agregaciones verbales efectuadas por la ciudadana GLORIA RIOS, parte demandante reconvenida, a la ciudadana NIVIA VIERA, demandada reconviniente, el día 13 de noviembre de 2004, en una reunión que se celebraba en la sede el Sindicato Independiente del Transporte de Unidades Pesadas del Estado Zulia (SITUPEZ).

A tales efectos, este Tribunal de un estudio al escrito de reconvención presentado por la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIERÁ VIERA MOLERO, observa que la referida profesional del derecho en nombre de su representada reconviene a las ciudadanas GLORIA RIOS y GLORIA MORALES, por daños morales, fundamentado en amedrentaciones que ha sufrido su representada, lo cual ha conllevado a un rompimiento de su paz y equilibro emocional y familiar; no obstante, dentro del contenido de referido escrito no se evidencia que denunció el hecho que hoy se pretende probar a través de las deposiciones de los antes analizados testigos, pretendiendo de esta forma alegar hechos nuevos que no fueron objeto de la litis, debido a ello, este Tribunal no puede aceptar dentro de dicha fase del proceso, tales alegaciones, por cuanto esto le causaría una total indefensión a la demandante reconvenida quien no pudo refutar dentro del escrito de contestación a la reconvención, las supuestas agresiones sucedidas el día 13 de noviembre de 2004, en la reunión que se celebraba en la sede el Sindicato Independiente del Transporte de Unidades Pesadas del Estado Zulia (SITUPEZ).

En derivación de lo antes señalado, este Tribunal desecha las testimoniales rendidas por los ciudadanos EULICE JOSE RINCON GONZALEZ, ALFREDO SEGUNDO LEON BARBOZA, HELI SAUL VILCHEZ, ARQUIMEDES JOSE PARRA ANDRADE y JOSE RAMON AVILA, por cuanto la parte demandada reconviniente a través de la evacuación de las mismas, pretende establecer un hecho nuevo, el cual no fue alegado en el escrito de reconvención. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Respecto a la demanda, observa este Juzgador que la abogada GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, alega que es tenedora y poseedora de una letra de cambio librada a su favor, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) emitida en la ciudad de Maracaibo, el día 30 de abril de 2001, y con fecha de vencimiento para su pago el día 30 de octubre de 2003, valor entendido y teniendo como aceptante y librado de dicha letra a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO.

Asimismo, alega que también es endosataria en procuración, por ser su endosante tenedora legítima y beneficiaria de un instrumento mercantil (letra de cambio), por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00) hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00), emitida en esta ciudad de Maracaibo el día 2 de agosto de 2002, y con fecha de vencimiento para su pago el día 2 de octubre de 2003, de valor entendido y teniendo aceptante y librado a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO.

También señala que las mencionadas letras de cambio se encuentran actualmente de plazo vencido, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de las mismas. Por ello, demanda la cantidad de DIECISIES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) hoy DIECISIES MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) que corresponde al monto total adeudado en virtud de la referida e identificada letra de cambio. De igual forma solicita la cancelación de los intereses que se fueron venciendo a la rata del cinco por ciento (5%) anual, hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la cantidad reclamada, así como la indexación monetaria.

Frente a dicha petición, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, contenido en el libelo de demanda, alegando que son falsos. Asimismo, alega que ninguno de los títulos que presenta la parte actora, tiene fecha de emisión 30 de mayo de 2001, tal como alega en su escrito libelar, entendiendo así que se trata de otro instrumento cambiario y no los que presenta.

De igual forma, arguye que los títulos cambiarios utilizados para ejercer la presente acción, aparece en el concepto como VALOR, una característica impropia, como lo es el señalamiento de “entregado”; que esta circunstancia es ajena a los parámetros sustantivos que deben ser expresados en forma legítima en la letra, sea que se trate de un “valor entendido” o se realice en forma “causada” como accesoria a un contrato, pero el valor que de manera extraña señala la actora, no da lugar a dudas, de que se trata de un título cuyo nacimiento es falso.

En relación con estos particulares, este Tribunal observa la incorporación en actas de dos instrumentos mercantiles, el primero está constituido por una letra de cambio librada por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el día 30 de abril de 2001, y para ser pagada el día 30 de octubre de 2003, a la orden de la ciudadana GLORIA RIOS, y el segundo está constituido por una letra de cambio librada por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00) hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00), el día 2 de agosto de 2002, para ser pagada el día 2 de octubre de 2003, a la orden de la ciudadana GLORIA RITA MORALES RIOS, la cual contiene en el reverso un endoso en procuración a favor de la ciudadana GLORIA RIOS.

De lo antes señalado, observa este Juzgador que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, referida a que la parte actora reconvenida señala en su escrito libelar instrumentos diferentes a los acompañados con esta, es un argumento el cual no tiene fundamento legal alguno, por cuanto la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, admite que libró las instrumentales objeto de cobro, obligación la cual es identificada en el escrito de demanda así como en el escrito de reforma de demanda, oponiendo para ello como defensa el pago de la misma, es decir, no solo reconoce el valor de las letras de cambio, sino que además opone la extinción d la obligación a través del pago, en consecuencia, este Tribunal desecha tal defensa esgrimida, por no estar acorde con los hechos discutidos en el proceso. Así se decide.-

En relación a lo alegado por la representación judicial de la demandada reconviniente, referido a que el nacimiento de los títulos es falso, debido al señalamiento dentro de las cambiales de valor “entregado”; circunstancia ajena a los parámetros sustantivos que deben ser expresados en forma legítima en la letra; este Tribunal a los efectos de resolver dicha defensa considera procedente citar el artículo 410 del Código de Comercio, que reza:

“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Por otra parte, el artículo 411 ejusdem establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”; de lo antes señalado, este Juzgador observa que la expresión “VALOR ENTENDIDO” tal como alega la representación judicial de la demandada reconviniente, o “VALOR ENTREGADO” tal como se indica en los efectos mercantiles objeto de análisis, no es un requisito establecido por la norma especial que rige la materia, para la validez de la letra de cambio, por ello, la representación judicial de la demandada reconviniente no puede fundamentar la nulidad de la letra a través de la exigencia de un requisito no establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. En virtud de ello, este Tribunal desecha la referida defensa esgrimida, por cuanto la misma no tiene basamento legal. Así se decide.-

Por otra parte, la representación judicial de la demandada reconviniente, afirma que su representada en el pasado suscribió dos títulos cambiarios a las ciudadanas GLORIA MORALES RIOS y GLORIA RIOS, cancelando en forma anticipada el día 2 de septiembre de 2002, un mes de emisión, y a once (11) meses antes de su vencimiento la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00) hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00), manifestando que las letras de habían dañado, mostrándolas en el acto totalmente deterioradas, razones por las cuales se conformó con obtener el recibo de cancelación de la misma.

De igual forma, alega que posteriormente el día 26 de noviembre de 2002, su poderdante canceló anticipadamente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), correspondiente a la letra de cambio cuyo vencimiento era el día 30-10-2003, es decir, once (11) meses antes de su vencimiento.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, a fin de demostrar el pago de la obligación, consigna en actas originales de dos (2) recibos de pago; el primero por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 26 de noviembre de 2002 y el segundo por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00) hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00), de fecha 2 de septiembre de 2002, instrumentos privados los cuales no fueron atacados en su debida oportunidad por la parte actora reconvenida, por lo cual tal como antes se señaló, poseen plenos efectos.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

De lo antes señalado, este Tribunal observa que si bien la demandante reconvenida demostró el nacimiento de su obligación a través de las letras de cambio, la parte demandada reconviniente también demostró en actas el hecho generador del pago, con lo cual comprobó la extinción de la obligación.
En consecuencia, visto que las letras de cambio fueron canceladas según los recibos de pago, antes del vencimiento de la obligación, esto es, la librada el día 30 de abril de 2001 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), fue pagada el día 26 de noviembre de 2002, siendo su fecha de vencimiento el día 30 de octubre de 2003, y la librada el día 2 de agosto de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00) hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00), fue pagada el día 2 de septiembre de 2002, siendo su fecha de vencimiento el día 2 de octubre de 2003, este Tribunal considera que la obligación se extinguió con el pago del capital, por cuanto para la fecha aun no se habían causados los intereses moratorios, los cuales nacen con el incumplimiento de la obligación.

En consecuencia, este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada la abogada GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, en su condición de beneficiaria y endosataria en procuración de la ciudadana GLORIA RITA MORALES RIOS, contra la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, debido al pago de la obligación, tal como se evidencia de los instrumentos de pagos, antes singularizados. Así se decide.-

En relación con la reconvención, la representación judicial de la demandada reconviniente en nombre de su representada, esto es, en nombre de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, demanda primeramente a la ciudadana GLORIA BEATRIZ RIOS, por la acción de REPETICIÓN, conforme al artículo 1.178 del Código Civil, para que cancele a su poderdante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), más los intereses generados y que se generan hasta la total cancelación de lo adeudado por el concepto de la acción de repetición, los cuales canceló por concepto de intereses ilegal y bajo la evidente tasa de usura el día 26 de noviembre de 2002, en virtud de la existencia de una letra de cambio en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cuyo vencimiento era el día 30 de octubre de 2003.

Sobre la institución del Pago de lo Indebido, el autor Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo III, página 1.432, expone que esta ocurre “cuando una persona denominada solvens efectúa un pago, es decir, el cumplimiento en especie o en dinero de cualquier obligación a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime.”

Asimismo, el referido autor, señala que “La expresión “de lo indebido” quiere significar que el pago efectuado por el solvens no responde ni obedece a ninguna causa que lo legitime o justifique; es el cumplimiento de una obligación que no tiene causa, que lo pagado lo ha sido sin que realmente se deba.”

En cuanto los requisitos de procedencia, el autor antes citado, expresa lo siguiente:
“Para que se esté en presencia de un pago de lo indebido, y por lo tanto proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la concurrencia de dos condiciones: haber hecho un pago y la ausencia de causa del mismo.
1. Cumplimiento de una prestación a título de pago
Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o el cumplimiento de determinada prestación, la cual puede consistir, bien en la entrega de una cosa cierta o in genere, transfiriendo o no la propiedad, bien en el cumplimiento de una determinada actividad o conducta.
La entrega de la cosa, o el cumplimiento de una obligación de hacer, debe haberse hecho a título de pago.
2. La ausencia de causa
Es necesario que el pago efectuado por el solvens no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responde a ninguna obligación válida entre el solvens y el accipiens, se refiere, pues, a una deuda indebida.” (Páginas 1433-1434)

En este sentido, observa este Juzgador que la figura del PAGO DE LO INDEBIDO, es una fuente extracontractual de las obligaciones, y nace cuando el solvens cumple con una obligación que carece de causa, es decir, de la validez de la misma. Por ello, la doctrina ha establecido como requisitos de procedencia, el cumplimiento de una prestación a título de pago, esto es, el cumplimiento de una obligación, y la ausencia de causa, es decir, de la justificación legal que haga válido el pago de la obligación. En este sentido, el artículo 1.178 del Código Civil establece: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.”

En el caso de autos, se observa que la parte demandada reconviniente solicita la repetición del pago de la suma de dinero cancelada como intereses de la letra de cambio librada el día 30 de abril de 2001 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

En este sentido, se observa que efectivamente tal como antes se señaló la letra de cambio librada el día 30 de abril de 2001 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al ser cancelada el día 26 de noviembre de 2002, es decir, en una fecha anterior a su vencimiento (30 de octubre de 2003), no generó ningún tipo de intereses moratorios, por cuanto el capital correspondiente al valor de la instrumental, fue cancelado en su totalidad antes de generarse el vencimiento de la misma por lo que mal puede considerarse que se causaron intereses de mora.

Por otra parte, dentro del texto de los efectos mercantiles objeto de análisis, se evidencia que no se pactaron intereses convencionales, con ocasión a la emisión de estos, por lo cual mal podría el tenedor de las letras de cambio, exigir sumas de dinero por intereses convencionales que no fueron previamente pactados.

En consecuencia, considerando que del recibo de pago de fecha 26 de noviembre de 2002, se demostró que la ciudadana NIVIA VIERA, canceló a la ciudadana GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, la suma de CUATRO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de “intereses correspondientes al préstamo de la letra emitida el 30-04-2001 pagadera el 30-10-03”, esto es, intereses por la emisión de la letra de cambio librada el día 30 de abril de 2001 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y la cual fue cancelada en su totalidad el día 26 de noviembre de 2002, este Sentenciador considerando que en el presente caso concurren los requisitos establecido para la procedencia del Pago de lo Indebido, es decir, el cumplimiento de una prestación a título de pago y la ausencia de causa, a tenor del artículo 1.178 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la repetición de pago solicitada por la parte demandada reconviniente.

En derivación de lo antes señalado, este Tribunal ordena a la ciudadana GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, a repetir el pago, es decir, a devolver a la ciudadana NIVIA VIERA, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que recibió por intereses supuestamente generados con ocasión a la letra de cambio librada el día 30 de abril de 2001.

Asimismo, y a tenor del artículo 1.180 del Código Civil que establece: “Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago”, y por cuanto la ciudadana GLORIA BETARIZ RIOS FUENMAYOR, actúo de mala fe al recibir sumas de dinero por un concepto que en derecho no tenia justificación legal alguna, aunado que al ser profesional del derecho este Tribunal presume que tenía conocimientos jurídicos sobre la improcedencia de dichos intereses según la ley, acuerda en consecuencia la restitución no solo del capital, es decir, de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) sino además de los intereses moratorios generados desde el día en que ocurrió el pago indebido, esto es, desde el día 26 de noviembre de 2002, hasta que la presente decisión este definitivamente firme, sobre la rata del tres por ciento (3%) anual, conforme al artículo 1.176 del Código Civil, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria mediante el nombramiento de experto a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En relación con la indexación judicial solicitada, este Juzgador considerando el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 1992, citado por el autor Luís Ángel Gramcko, en su obra “Inflación y Sentencia” el cual indica:

“Para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquélla que le fue prestada y no pagó a tiempo. Los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1277 del Código Civil son aquellos que se origi¬nan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones eco¬nómicas para las cuales se habrá comprometido con anterioridad; o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo ... Estos daños y perjuicios que emergen como conse¬cuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato…” (Subrayado del Tribunal)

Y visto que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, la cual tiene como objeto mermar los efectos que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria, declara en consecuencia procedente la solicitud planteada por la demandada reconviniente, en consecuencia se otorga la Indexación Judicial calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día 8 de noviembre de 2004, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela mediante el nombramiento de experto a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la petición de los daños morales, la cual la representación judicial de la parte demandada reconviniente en nombre de las ciudadanas GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR y GLORIA RITA MORALES RIOS, demanda conforme al artículo 1.185 del Código Civil, por la cantidad a cada una de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), este Tribunal al respecto, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”

Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:

“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”

De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños morales es un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo moral.

Ahora bien, el daño moral, el cual está inmerso dentro del hecho ilícito, siendo este último una fuente extracontractual de las obligaciones, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por el actor, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).
En este sentido, de un estudio de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa que la ciudadana NIVIA VIERA, parte demandada reconviniente, no probó la existencia de un daño ocasionado en su patrimonio moral, por cuanto tal como antes se señaló, las deposiciones de los testigos desechados por este Tribunal tienen a establecer un hecho nuevo el cual no fue alegado en el escrito de reconvención, no pudiendo por tanto ser denunciado ni mucho menos probado en el inter procesal, cuando la litis había sido trabada, ya que su aceptación en dicha fase causaría una total indefensión a la parte actora reconvenida, quien no pudo refutar la veracidad de los hechos supuestamente ocurridos el día 13 de noviembre de 2004, en el escrito de contestación a la reconvención.

En consecuencia, visto que la demandada reconviniente no pudo demostrar la producción en su patrimonio moral del daño antijurídico, ni mucho menos que el mismo haya sido producido por las demandantes reconvenidas, este Tribunal le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de los DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MORALES). Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la abogada GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, en su condición de beneficiaria y endosataria en procuración de la ciudadana GLORIA RITA MORALES RIOS, contra la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, plenamente identificadas en actas. Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, contra las ciudadanas GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR y GLORIA RITA MORALES RIOS, condenándose solo a la ciudadana GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR a la repetición del pago de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) más los intereses moratorios generados conforme a las pautas del presente fallo; asimismo, se declara IMPROCEDENTE los DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MORALES) peticionados por la demandada reconviniente contra las ciudadanas GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR y GLORIA RITA MORALES RIOS. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la abogada GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.158.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.552, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de beneficiaria y endosataria en procuración de la ciudadana GLORIA RITA MORALES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.006.196, de mismo domicilio; contra la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.752.241, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante reconvenida, por haber sido vencida en la demandada principal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, contra las ciudadanas GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR y GLORIA RITA MORALES RIOS, plenamente identificadas en actas.
4.- SE DECLARA PROCEDENTE la petición del PAGO DE LO INDEBIDO, en consecuencia SE CONDENA a la ciudadana GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR a la REPETICIÓN DEL PAGO de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) más lo que resulta del cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial, los cuales deberán ser entregados a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO.
5.- SE ORDENA la practica de un experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses moratorios generados y la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el presente fallo.
6.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MORALES) peticionados por la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO contra las ciudadanas GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR y GLORIA RITA MORALES RIOS.
7.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS con respecto a la reconvención, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero