El presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciado mediante demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.870.041, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre del año 2000, bajo el N° 40, tomo 53-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.812.703 y 82.202.878, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Sentenciador que sustanciada la causa, el día 22 de julio del año 2005, profirió sentencia de mérito en la cual declaró sin lugar la demanda y la falta de cualidad de los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO para sostener el presente juicio, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la misma; y que contra la relatada decisión definitiva ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante, siendo oído el recurso mediante auto de fecha 7 de diciembre del año 2005.
Distribuida la causa en virtud de la indicada apelación, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inhibiéndose la titular de dicho Despacho y siendo declarada con lugar la misma por el homologo Juzgado Superior Segundo, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2007, quien procedió además a darle entrada al mencionado recurso para avocarse a resolverla.
En fecha 8 de junio del año 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado el día 22 de julio del año 2005, anulando la misma, declarado la falta de cualidad de los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, y declarando parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.
Como consecuencia de lo declarado, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó a la sociedad mercantil demandada procediera a otorgar el documento definitivo de venta del apartamento identificado con el N° 9, situado en el piso 9 del edificio residencias Príncipe Savoia, ubicado entre las calles 66 y 67 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del litigio, y a éste a cancelar a aquella en el momento de la protocolización del mencionado documento, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67), por concepto de saldo pendiente del precio total del inmueble en cuestión.
Seguidamente, precluidas las etapas procesales atinentes a la instancia superior y ordenada la remisión del expediente a este Juzgado, al mismo se le dio entrada por auto de fecha 9 de agosto del año 2012.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre del año 2012, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado mediante auto declaró en estado de ejecución la relatada decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediendo a la parte demandada siete (7) días para su cumplimiento voluntario.
Finalmente, además de haber solicitado copias fotostáticas certificadas, se evidencia que la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, actuando en su condición de apoderada judicial del actor, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre del año 2012, solicitó se le expidiese copia mecanografiada certificada de la sentencia definitiva emitida por este Juzgado el día 28 de mayo del año 2012, así como de la diligencia presentada el día 14 de agosto del año 2012 donde solicita se ordene la ejecución, del auto en el cual se acuerda la ejecución de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e igualmente consta auto de fecha 2 de noviembre del año 2012, proveyendo lo solicitado por la indicada profesional del Derecho.
Así pues, destaca la omisión en la que incurrió este Tribunal al conceder solo a la parte demandada el lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la indicada decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, que se traducía en el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del apartamento identificado con el N° 9, situado en el piso 9 del edificio residencias Príncipe Savoia, ubicado entre las calles 66 y 67 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del litigio, por parte de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., toda vez que la propia sentencia condicionó el otorgamiento del mismo al pago de la diferencia del precio total del inmueble por parte del demandante.
En ese sentido, mal puede conminarse a la sociedad mercantil demandada a otorgar el referido documento definitivo de compraventa al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, cuando de actas no se verifica por parte de éste el pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67), hecho que se constituyó como condición para que se procediera a la protocolización de la venta, y que debe en consecuencia, constar en el expediente de la causa.
Sin embargo, no puede omitirse el hecho de que la relatada sentencia de fecha 28 de mayo del año 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo, determinó que el pago debía efectuarse en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de este litigio; pero es el caso, que correspondiéndole a este Juzgado ordenar su ejecución, debe acordar la misma de forma tal que se asegure su cabal cumplimiento, por lo que considera necesario atender el verdadero espíritu y propósito del fallo y previo a ordenar que la sociedad de comercio demandada otorgue el documento en cuestión, requerir al actor que proceda a efectuar el pago de la suma de dinero establecida en la sentencia.
Es por lo señalado, que no pueden mantenerse vigentes los términos en los cuales este Juzgado acordó la ejecución voluntaria de la sentencia en comento, pues de ser así, se estaría contraviniendo lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando parcial su cumplimiento.
En virtud de lo expuesto y siendo este Juzgador guardián del debido proceso, llamado a preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales; de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conviene en REPONER la presente causa al estado de ordenar la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 del año 2012, declarando así la nulidad del auto dictado el día 21 de septiembre del año 2012, y demás actuaciones verificadas con posterioridad a la indicada fecha. ASÍ SE DECIDE.-
Se acuerda en consecuencia, ordenar en auto por separado la referida ejecución del fallo de fecha 21 de mayo del año 2012, en el sentido de otorgar un lapso perentorio para que la parte demandante acredite en autos el cumplimiento de la obligación impuesta por el mencionado Juzgado Superior Segundo, traducida en pagar a la sociedad mercantil demandada la diferencia del precio total del inmueble objeto del litigio, esto es, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67). ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA REPOSICIÓN del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA, contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., suficientemente identificados en actas, al estado de ORDENAR LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA por parte del demandante y de la demandada de la SENTENCIA DE FECHA 28 DE MAYO DE 2012, proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
• La NULIDAD del AUTO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012 y de las demás actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad a la indicada fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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