Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana SICELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número 16.108.352 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.134, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ZULAY BEATRIZ SOTO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.934.020, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ y YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-15.661.231 y 11.509.003, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de administradores de la sociedad mercantil VARIEDADES Y ARTESANÍAS YORGLYN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAYORGLYN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de Dos mil cinco (2.005), bajo el N° 42, Tomo 3A; siendo admitida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, ordenando la intimación de la demandada.

En fecha 1° de diciembre de 2009, la ciudadana SICELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ZULAY BEATRIZ SOTO DE ROMERO, consigna copias simples de la demanda con su auto de admisión a los fines de que se libren los correspondientes recaudos de intimación.

Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2009, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la intimación referida.

En fecha 29 de septiembre de 2010, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Tribunal, informó haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de intimar a la ciudadanos YEORGE CAPACHO y YESENIA FERNÁNDEZ, siendo el caso que no logró ubicar a las personas de los demandados, consignando la respectiva boleta de intimación juntos con los recaudos que le fueron entregados.

Mediante diligencia, de fecha 20 de enero de 2011, SICELY BERMÚDEZ, actuando con el carácter que consta en actas, solicita al Tribunal libre nuevamente los recaudos de intimación, para lo cual consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión.

En fecha 30 de marzo de 2011, SICELY BERMÚDEZ, actuando con el carácter que consta en actas, solicita al Tribunal deje sin efecto la diligencia antes referida, donde insiste en la intimación personal y pide se intime por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2011, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Tribunal, expuso que al dirigirse a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de practicar la intimación respectiva, no logró ubicar a los ciudadanos YEORGE CAPACHO y YESENIA FERNÁNDEZ, por lo cual consigna la respectiva boleta de intimación juntos con los recaudos que le fueron entregados.

Por auto del Tribunal, de fecha 06 de abril de 2011, y en atención a la diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, se ordena intimar por medio de carteles a la sociedad mercantil VARIEDADES Y ARTESANÍAS YORGLYN, C.A., en la persona de sus administradores YESENIA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y YEORGE CAPACHO ACEVEDO.

En la misma fecha se libró cartel de intimación.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:


“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana SICELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ, Endosataria en Procuración de la ciudadana ZULAY BEATRIZ SOTO DE ROMERO, en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES Y ARTESANÍAS YORGLYN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAYORGLYN C.A.).

B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los SIETE (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.