En el expediente contentivo del presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciado mediante demanda incoada por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.529, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre del año 2000, bajo el N° 40, tomo 53-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos FABIO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.812.703 y 82.202.878, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; riela inserto escrito presentado en fecha 23 de octubre del año 2012, por los abogados en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL y HUGO MONTIEL BORJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.132 y 2.202, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.870.041, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual consignó copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su decir lo acredita como propietario del inmueble sobre el cual este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo, y respecto del cual hizo oposición en el acto de su ejecución; por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de dicha oposición, y en ese sentido acuerda efectuar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 26 de julio de 2010, en la fase ejecutiva del procedimiento se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de mérito proferida el día 18 de diciembre del año 2010, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 969.531,00), muy especialmente sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3-F, entre calles 66 y 67 con nomenclatura municipal 66-100, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hall de entrada y escaleras; Sur: Lindero sur del edificio; Este: Con lindero este del edificio; y Oeste: Con lindero oeste del edificio; abarcando una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 Mts.2); y en el supuesto de que la medida recayera sobre cantidades de dinero, se ordenó hasta por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 646.354,31); librándose en la misma fecha el correspondiente mandamiento de ejecución.

Asimismo, se desprende de actas que efectuada la distribución del mencionado mandamiento de ejecución, le correspondió al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo decretado en la presente causa, por lo que constituido en fecha 18 de octubre del año 2012 en la dirección señalada del inmueble ut supra relatado, se dispuso a practicar la misma; que en el acto de la ejecución estuvo presente el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.202, quien hizo oposición a la ejecución indicando que el inmueble en cuestión constituía su casa de habitación, la cual adquirió por compra efectuada a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; que por otra parte, el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.316, en su condición de apoderado judicial del actor, solicitó se materializara la misma; acordando finalmente el Juzgado Ejecutor de Medidas la suspensión de la práctica de la medida de embargo ejecutivo para el cual fue comisionado, y ordenando la remisión de las resultas a este Juzgado.

Recibidas en fecha 22 de octubre del año 2012 las resultas del mandamiento de ejecución librado en la presente causa, los abogados en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL y HUGO MONTIEL, ya identificados, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre del año 2012, consignaron copia fotostática certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su decir acreditan a su representado como propietario del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretado en la presente causa. Asimismo, acompañaron copia fotostática certificada del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas y copia fotostática simple del instrumento poder del cual deviene su carácter.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre del año 2012, ratificado el día 1° de noviembre del mismo año, solicitaron a este Tribunal declarase sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, y en consecuencia ordenara al indicado Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas se sirva practicar la medida ejecutiva de embargo, o en su defecto se libre un nuevo mandamiento de ejecución. Asimismo, indicando que si bien es cierto que el tercero ocupa el bien en cuestión, al no haber hecho uso de una petición de protección posesoria sino de una pretensión de propiedad, solicitó a este Juzgado se sirviese decretar además la desocupación del inmueble para facilitar la ejecución por estar detentándolo sin título alguno.

Finalmente, se observa que mediante escrito de fecha 2 de noviembre del año 2012, la representación judicial del tercero opositor, insistió en que se suspendiera la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa.

Ahora bien, previo a analizar los hechos y las pruebas en las cuales el tercero fundamenta su oposición, este Juzgador advierte que si bien el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, al momento de efectuar la misma, actuó debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL, posteriormente, en el lapso procesal de la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, compareció conjuntamente con la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, a promover la indicada copia fotostática certificada de la sentencia de la que a su decir deviene su derecho de propiedad respecto del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal, aduciendo el carácter de apoderados judiciales de éste, para lo cual exhibieron y acompañaron al mencionado escrito, copia fotostática simple del instrumento poder del cual deviene su representación.


En ese sentido, este Juzgador conviene en traer a colación el criterio jurisprudencial ratificado en la sentencia N° RC0463, dictada en fecha 13 de agosto del año 2009, por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO FLORES contra el ciudadano JESÚS FLORES y Otra, que refiere: “(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (…)”.

Asimismo, la indicada decisión, en relación al caso facti specie y realizando una interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “(…) Como se ha venido señalando en el desarrollo del presente fallo, la representación judicial de la demandada, se dio por citada en este juicio, mediante la consignación en copia simple del documento poder que acreditaba tal representación y, posteriormente, dicho poder fue desconocido por la actora. Ahora bien (…) para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió. (…)”.

Aunado a ello, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que “(…) la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desistimiento actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial (…)” –Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC0223, de fecha 19 de mayo del año 2003, expediente N° 02-0007-.

En derivación de lo expuesto, si bien es cierto que los apoderados judiciales del tercero opositor al desplegar la relatada actuación, consignaron en actas copia fotostática simple del instrumento poder del cual deviene su representación, cuando lo acertado hubiese sido que acompañaran una copia fotostática certificada del mismo, no es menos cierto que las facultades mediante él conferidas son suficientes para que los mandatarios actúen en el presente juicio, aunado que en la primera oportunidad posterior a su consignación, la parte actora no desconoció dichos fotostatos ni exigió la exhibición del documento poder debidamente autenticado, legitimando tácitamente la actuación en el proceso de los mencionados profesionales del derecho en nombre del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, por lo que este Sentenciador tiene como válida la misma.

Así, corresponde entonces a este Juzgador analizar la prueba que exhibió el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, y en ese contexto, observa que el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, condicionó la procedencia de la suspensión de la ejecución del embargo al hecho de que el tercero que se presente alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, quien además deberá encontrarse verdaderamente en su poder y presentar prueba fehaciente de la propiedad del bien por un acto jurídico válido.

De los señalados requisitos, que copulativamente deben concurrir para que el Tribunal acuerde el levantamiento de la medida ejecutiva, la circunstancia de que la cosa se encuentre en poder del tercero, se encuentra notoriamente satisfecha en la presente causa, tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, la condición relativa a la tenencia legítima, a la cual se contrae la parte inicial y final del encabezamiento de la norma examinada –artículo 546 del Código Adjetivo-, que debe entenderse no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley, hace necesario que la prueba de la propiedad que pretende acreditarse el opositor sobre el inmueble embargado, se efectúe con un documento registrado, pues cónsone con la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación de una documental que acredita la propiedad, carente de la solemnidad del Registro Público (…)”. Sentencia N° 0144 de fecha 12 de junio del año 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Joel Hernández Pérez y Rafael Ordaz Rodríguez, expediente N° 95-0754.

Lo dicho, fue ratificado por la Sala en la sentencia N° RC 0283, de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Mario Padilla Gilly contra Arístides Moncada Padilla y Otro, expediente N° 02-0451, al establecer que “(…) cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes” de la propiedad por un acto jurídico válido, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes (…)”.

En ese sentido, se evidencia que la representación judicial del tercero opositor, consigna a las actas, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo del año 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la que a su decir deviene su derecho de propiedad respecto del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo.

Dicha sentencia, proferida con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, contra la sentencia emitida por este Tribunal el día 22 de julio del año 2005, ordenó en su dispositivo a la nombrada sociedad de comercio, OTORGAR al tercero opositor de autos el documento definitivo de venta del apartamento identificado con el N° 9, situado el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, ubicado entre las calles 66 y 67 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de la medida ejecutiva, y a éste CANCELARLE a aquella la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458.67), por concepto de saldo pendiente del precio total del inmueble, en el momento de la protocolización del mismo.

No se observa entonces que en la propia sentencia se haya dispuesto que se tuviera como justo título ante la negativa de la parte perdidosa, sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, de otorgar el documento definitivo de compraventa, sino que por el contrario se sujetó a una condición de pago del saldo pendiente del precio total del inmueble por parte del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, que impedía someterla a las formalidades del registro, y que en consecuencia, imposibilita a este Sentenciador a reconocerla como prueba fehaciente del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto del embargo ejecutivo.

No puede entonces darle este Juzgador valor erga omnes a la indicada documental y conforme a ella declarar procedente la oposición de tercero, pues se trata de una sentencia que solo tiene valor entre la partes y que dista en consecuencia de ser un título oponible a terceros, aunado que en si misma no reconoce el derecho de propiedad del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, sobre el inmueble en cuestión.

Y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0064, de fecha 5 de abril del año 2001, proferida en el expediente N° 99-0836, contentivo del juicio seguido por Doris Lozada Pérez contra Marbella Pérez de González, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló: “(…) En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes (…)”.

Con fundamento en lo expuesto, y analizada como ha sido la prueba promovida por la representación judicial del tercero opositor, coligiéndose que la misma no fue capaz de llevar a este órgano jurisdiccional en forma inmediata el ánimo de que el opositor es propietario de la cosa sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretado en la presente causa, se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ. En consecuencia, se confirma el mencionado embargo ejecutivo en los términos inicialmente decretado, para lo cual se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, efectuada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETTA, en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y de los ciudadanos FABIO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, suficientemente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS AL TERCERO OPOSITOR, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, por haber resultado vencido en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.