Recibido el anterior expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de noventa y seis (96) folios útiles, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, instaurado por el ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.509.244, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 18 de julio del año 2012, por del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede este Tribunal de manera preliminar e impretermitible a entrar en obligatorio análisis de las actas, a fin de establecer posición en relación a la competencia que le ha sido deferida.

Es propio condensar el trámite que ha alcanzado la presente causa hasta la actualidad en aras del establecimiento del Órgano Jurisdiccional competente para la aprehensión del asunto en comento.


I
RELACION DE LAS ACTAS

En escrito presentado en fecha 10 de julio del año en curso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO AMESTY, anteriormente identificado, y plenamente asistido por el abogado Humberto Machado, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 33.792, acudió a “ejercer la presente acción de Nulidad de un Acto Administrativo por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad” emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la referida Alcaldía, en ese sentido, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Que es el “único y exclusivo propietario de un (1) inmueble constituido por una zona de terreno propio y las mejoras y bienhechurías sobre ella fomentadas, signado con la nomenclatura municipal No. 120-30, ubicado e la Avenida 17, sector La Arreaga, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”

Que “(…) dicho inmueble resultó afectado por el acto administrativo presentado por la Mensura Ejidal emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con las siglas: ME-2007-414, pero correspondiente a un inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 119-300, situado en la Avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que presuntamente le pertenece a la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C..A, (SIMVECA), por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en calidad de Ejido (…) pero que físicamente corresponde y coincide con el inmueble de mi propiedad (…)”

Que “(…) en virtud e los recursos administrativos interpuestos, ha quedado abierta la vía Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el que procedo a interponer el correspondiente Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo impugnado, constituido por el Asiento Registral correspondiente al Plano de Mensura distinguido con las siglas: ME-2007-714, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la existencia d los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido.”

Por último expuso, “Por todos los argumentos de hecho y razones de derecho expuestos ampliamente con antelación, acudo ante ese Órgano Jurisdiccional a su cargo, para demandar como real y efectivamente demandamos, al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en la nulidad del Acto Administrativo que en este libelo ejerzo o en caso de negativa, ese Tribunal declare “CON LUGAR”, la presente demanda en la sentencia definitiva que pronuncie en la causa, declare nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el Acto Administrativo, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Asiento de Mensura Ejidal No. ME-2007-414 y como consecuencia de ello, igualmente, declare nulo y sin efecto jurídico alguno el procedimiento de Venta del Terreno Ejido correspondiente al inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No, 119-300, situado en la Avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”.

En fecha 17 de julio del año que discurre, el Juzgado Superior antes identificado, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resultara competente por efectos de la distribución, en los siguientes términos:

“En el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la parte demandante es la declaratoria de nulidad absoluta de acto administrativo representado por Asiento de Mensura Ejidal No. ME-2007-414, que versa sobre la Venta de un Terreno Ejido (…)” continúa exponiendo, en relación a la norma contenida en el artículo 41 de la Ley de registro Público y del Notariado que, “Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia (…)”

“De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios (…) la Sala Plena del tribunal Supremo de Justiciaa en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales con actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.”

Concluye plasmando, “(…) visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de venta contenida en un asiento registral –realizado ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2010, bajo el no. 2010.6633, Asiento Registral 1, Libro del Folio Real del año 2010-: y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece que la incompetencia por la materia “…se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA”.
Por efectos de la función ejercida por la Oficina de distribución de causas, ha correspondido a este Órgano Jurisdiccional, mediante distribución No. TM-CM-5760-2012, de fecha 23 de octubre de 2012, aprehender las actuaciones que ahora se evalúan en tendencia a la precisión del establecimiento de la competencia otorgada por el Juzgado Superior, antes identificado.

II
COMPETENCIA
En virtud de que la presente demanda pretende la declaratoria de Nulidad de Acto Administrativo y además actúa como parte demandada la Alcaldía del Municipio Maracaibo, es preciso analizar, la normativa legal contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, de la precitada Ley Orgánica, en su Capítulo III, Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25 que:
“Artículo 25. Los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualesquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tomando en consideración la precitada norma, que taxativamente atribuye la competencia a los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para los casos en que se ejerza demanda contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualesquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, dada las condiciones de cuantía y materia, es decir si la estimación de la acción no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, y complementariamente al caso que nos atañe, le otorga competencia para los en los cuales se demande la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, este Juzgado procede a declarar su INCOMPETENCIA a razón de la materia, para aprehender el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, precisa la norma contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. "

En el mismo orden de ideas el artículo 71 ejusdem, dispone:
"Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Evidenciando el contenido de las normas transcritas, habiendo este Juzgado declarado su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, y ante la inexistencia de un Tribunal común a ambos jueces, se hace pertinente remitir las presentes actuaciones, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se ordena.


IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO AMESTY, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente expediente en su estado original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los SEIS (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero