Se inicia el presente juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número 1.092.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116, apoderado judicial de "TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA) ", empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Abril de 2006, bajo el N° 8, Tomo 26-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como tercero opositor a la demanda principal incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 56732, por los ciudadanos CARLOS CUPELLO MEEGAN, MARGARET MEEGAN DE CUPELLO, BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN y RICARDO ENRIQUE CUPELLO MEEGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.300.713, V-l.060.985, V-4.085.017 y V-4.085.018, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE BOSCÁN, y que en atención a jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presenta denuncia en forma autónoma e independiente, dándosele entrada en fecha 10 de Noviembre de 2010, proveyendo el Tribunal que para proceder a su admisión se requiere la consignación del original o copia certificada del documento poder que acredita el carácter de apoderado de la parte demandante, siendo efectivamente admitida en fecha primero (1 °) de diciembre de 2010, previo cumplimiento de lo indicado, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 8 de Diciembre de 2010, JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación correspondiente.
Seguidamente, en fecha 31 de Enero de 2011, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, apoderado de la parte actora en el presente proceso, consigna las respectivas copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha 11 de Febrero de 2011, se libraron los mencionados recaudos de citación.
En fecha 18 de Febrero de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber logrado citar al codemandado ciudadano CARLOS CUPELLO MEEGAN.
Mediante diligencia, en fecha 09 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que el alguacil exponga respecto de la citación del codemandado NERIO BOSCÁN, a los fines de poder solicitar la citación por carteles.
En fecha 25 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica su solicitud de fecha 09 de Marzo de 2011.
Por auto del Tribunal, en fecha 04 de Mayo de 2011, se ordena la citación de los demandados por medio de carteles, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado librando cartel al ciudadano NERIO BOSCAN.
En fecha 21 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del diario Panorama y otro del diario La Verdad donde se encuentra publicado el cartel librado en la presente causa, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó su desglose y agregarlo a las actas.
En fecha 03 de Octubre de 2011, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al codemandado ciudadano NERIO BOSCAN.
Por resolución del Tribunal, en fecha 16 de Enero de 2012, luego del análisis de las actas del presente juicio donde observó que resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación, se ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 01 de Diciembre de 2010, reponiéndose la causa al estado de que se libren nuevamente los recaudos de citación.
En fecha 25 de Enero de 2012, el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, actuando con el carácter que consta en actas, solicita se ordene la citación de los demandados, proveyendo el Tribunal conforme a lo solicitado en fecha 02 de Febrero de 2012.
En fecha 07 de Marzo de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que la parte actora presentó copias simples a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se libraron recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha 14 de Mayo de 2012, JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación correspondiente.
En fecha 23 de Mayo de 2012, JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse dirigido a la dirección aportada por la parte actora siendo imposible practicar la citación de los demandados, al no ubicarlos en el lugar ni en las calles del sector, por lo que procedió a consignar las boletas de citación con los recaudos que le fueron entregados.
Mediante diligencia, en fecha 07 de Junio de 2012, el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal ordenar la citación por carteles contenida en nuestra legislación.
En fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal proveyó conforme a lo pedido ordenando la citación de los demandados por medio de carteles. En la misma fecha se libraron los respectivos carteles.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares de prensa del diario Panorama y La Verdad donde se encuentra publicado el cartel librado en la presente causa.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordenó desglosarlo y agregarlo a las actas. En la misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha 26 de Octubre de 2012, la abogada en ejercicio YOLANDA GALBÁN, actuando en representación del ciudadano CARLOS CUPELLO MEEGAN, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos MARGARET MEEGAN DE CUPELLO, BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN y RICARDO ENRIQUE CUPELLO MEEGAN, presentó escrito donde solicita al Tribunal se decrete la Perención de la Instancia, de conformidad con el ordinal Io del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que desde el día 02 de Febrero de 2012, fecha en que por auto del Juzgado se ordenó la citación de la parte demandada hasta el día 07 de Marzo de 2012, oportunidad en la que consignaron las copias simples necesarias a los fines de practicar la citación, transcurrieron más de treinta días, lapso establecido para efectuar la consignación de los fotostatos para elaborar los recaudos respectivos y la cancelación de los
medios necesarios para el traslado del Alguacil para realizar la citación. Por lo tanto el actor no dio cumplimiento a lo previsto en los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención mensual, configurándose de esta manera lo previsto en la norma antes citada, que establece:
"...omissis...
También se extingue la instancia:
Io Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. ...omissis... "
Sobre la Perención Mensual, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 04700, deja asentado:
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible
del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra. "
Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o en este caso desde la fecha de la resolución que ordenó la reposición, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por la demandante en el lapso antes determinado, en consecuencia, aplicando la norma y los criterios jurisprudenciales antes explanados, se hace necesario deducir que en el presente Juicio de FRAUDE PROCESAL, se verifica la perención aludida, siendo el caso que el criterio contenido en la sentencia ut supra, tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas a partir día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de FRAUDE PROCESAL intentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA),
contra los ciudadanos CARLOS CUPELLO MEEGAN, MARGARET MEEGAN DE CUPELLO, BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, RICARDO ENRIQUE CUPELLO MEEGAN y NERIO ENRIQUE BOSCÁN, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por| el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
DICIAL DEL ESTADO ZULIA, en mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
MERCANTIL DE LA
Maracaibo, a los Años:201°de la lnde Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
Guerrero
Abog. Zulay
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación
El Juez
Adan Vivas Santaella La Secretaria
Zulay Virginia Guerrero
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