Ocurrió ante este Tribunal el profesional del derecho NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.020, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GRACIANO MARÍN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.297, parte demandada, para solicitar mediante escrito proferido en fecha 09 de octubre de 2012, se deje sin efecto la diligencia suscrita por la ciudadana Zulay Climastone, en su condición de partidora, de fecha 23 de julio de 2012, así como, el auto dictado por este Tribunal el día 30 del mismo mes y año, en razón de que en la sentencia que se resolvió el derecho de partición de las partes se dejó bien establecido cuales son los bienes que se excluyen y cuales se van a partir, en tal sentido las acciones de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO C.A., no forman parte de los bienes a liquidar y el partidor designado pretende incluir dichas acciones y no le esta dado al Tribunal reformar una sentencia definitiva, pronunciada por este, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de julio de 2012 la profesional del derecho Zulay Climastone, quien se designó como partidor en la presente causa, suscribió diligencia en la cual solicitó a este Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO C.A., para que sirva informar el numero de acciones y el valor nominal que le corresponde al ciudadano Graciano Marín, parte demandada, como accionista de dicha empresa, siendo que este Tribunal por auto proferido en fecha 30 de julio de 2012, ordenó librar dicho oficio bajo el N° 973-12, dando cumplimiento con lo ordenado en el mismo auto.
Ahora bien, visto lo anterior y a fin de resolver la petición planteada por la representación judicial de la parte accionada, se hace necesario el estudio de las normas que regulan el presente procedimiento: y en tal sentido, se observa que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:


“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez". (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, es menester precisar que la fase contradictoria del presente juicio de partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana YSIYASMIN VILLALOBOS, contra el ciudadano GRACIANO MARIN, identificados en actas, fue resuelta mediante sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2011, en la cual se declaró con lugar la pretensión de la parte actora, por haber sido fundada en instrumento fehaciente que acreditó la existencia de la comunidad, y con las pruebas aportadas por las partes se estableció claramente cuales son los bienes que forman parte de la comunidad a liquidar, todo ello en los siguientes términos: 1)Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el conjunto residencial "VILLAS DEL CLUB HÍPICO", ubicada en un lugar conocido como Barrio la Macandona de la Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS ( 7.384,32 M2), de forma polígono regular de varios lados y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 31 de julio del 2.000, bajo el No. 24, tomo 6, Protocolo Primero; 2) Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano GRACIANO MARÍN, producto de sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la salud, partición que corresponde solo a partir del 15 de Abril de 1989 fecha en contrajeron nupcias, hasta la fecha en que se produjo la disolución del vinculo matrimonial; 3) Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana YSLYASMIN VILLALOBOS, producto de de sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación, partición que corresponde desde el año 1993 fecha en la cual la prenombrada fue contratada por el mismo, hasta la fecha en que se produjo la disolución del vinculo matrimonial.
Ahora bien, una vez resuelta la contradicción y el dominio común de los bienes mediante sentencia declarativa, se le dio comienzo a la etapa ejecutiva que es la partición propiamente, la cual inició desde el mismo momento que se pronunció este juzgador y con el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, en esta segunda fase se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso y ya no le esta dado, a este juzgador modificar la decisión, pues el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución, la partición solo debe versar sobre los bienes declarados como parte de la comunidad conyugal, es por ello que, la solicitud de la profesional del derecho Zulay Climastone, quien se desempeña como partidor, es improcedente, puesto que, las acciones no forman parte del patrimonio a liquidar. ASÍ SE ESTABLECE.



En ese orden de ideas, establece el legislador patrio en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (...)
Habida cuenta de lo anterior, el legislador fue claro en establecer con esta normativa que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, por lo tanto, este juzgador en esta fase ejecutiva debe ceñirse a la decisión explanada la cual quedó firme, y como resultando de ello la ley propende directamente a la elección del partidor y a la efectiva partición, solo en el caso de que surgieran reparos a la partición verificada habría una fase de conocimiento sumario, en tal sentido, por la improcedencia de la petición de la ciudadana Zulay Climastone en su condición de partidor, este sentenciador acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 30 de julio de 2012 y el oficio signado con el No. 973-12. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los CINCO (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO