Se dio inicio a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.444 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente que acompañó la participación por cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto.; carácter el suyo que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, inserto bajo el No. 02, tomo 99; en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.918.509 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 8 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de impulsar la citación. En fecha 30 de abril de 2010 fue librada la boleta de citación. En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para efectuar la citación.
En fecha 11 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante sin haber logrado la citación por no corresponder el número el número de la casa con el sector; asimismo no consiguió información de la demandada ni del inmueble por lo que procedió a buscarla por la misma calle del sector sin éxito.
En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora solicita se libren carteles de citación. En fecha 9 de julio de 2010, se libran los precitados carteles. Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2010 son consignados los mismos y este Tribunal ordena su desglose a fin de agregarlo a las actas procesales.
En fecha, 6 de julio de 2011, la Secretaria del Juzgado deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2011, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designa al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, y de este domicilio, como defensor Ad - Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ de su nombramiento como defensor Ad - Litem.
En fecha, 28 de septiembre de 2011, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor Ad - Litem de la parte demandada.
En fecha, 19 de enero de 2012, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2012, la parte accionante presenta escrito de promoción pruebas; y en la misma fecha este Tribunal las agrega y las admite. En fecha 2 de febrero de 2012, el defensor Ad - Litem de la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta de documento privado de fecha 25 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 5 de septiembre de 2008, bajo el No 391, que la Sociedad Mercantil TOYOCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el No. 62, Tomo 26-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, denominada en el contrato como La Vendedora Cedente, celebró un contrato con la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ FLORES, identificada en el contrato como La Compradora Deudora Cedida Deudora Cedida, de venta con reserva de dominio a plazo, sobre un automóvil Placa: AA627FV, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 4x4, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: JTEBU17R68K012298, Serial del Motor: 1GR-5564651, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.
Que el vehículo objeto de la venta pertenece a TOYOCCIDENTE, C.A., según se evidencia de certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de mayo de 2008, signado con el número BA-078780. Que La Compradora Deudora Cedida declaró expresamente que recibía el vehículo a su entera satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; que examinó el vehículo en cada una de sus partes y se compromete a conservarlo en el mismo estado en que lo recibió, sin poder modificarlo ni transformarlo. Que durante la vigencia del contrato asumió los riesgos que puediera sufrir el vehículo, el cual debía permanecer en el domicilio de La Compradora Deudora Cedida, indicando además que el precio de venta fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 227.992,50), a cuenta del cual La Compradora Deudora Cedida pagó a la vendedora, en el acto de la celebración del contrato la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.992,50), y el saldo restante, esto es, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.402,08), cada una, las cuales incluían la amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.992,50), antes señalada, y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial de veintiocho por ciento (28%) anual y en tal sentido La Compradora Deudora Cedida aceptaba que la vendedora o en su defecto la cesionaria podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva o Comité creado al efecto que se asentarán en un acta, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero. Que todos los pagos debían hacerse tal cual lo convenido en cualquiera de las oficinas de La Vendedora en moneda de curso legal. Que quedó convenido que la tasa de interés resultante de cada modificación hecha por La Vendedora se aplicaría al saldo deudor principal del préstamo y La Vendedora Cedente o su cesionario realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia el documento, la que expresamente La Compradora Deudora Cedida se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna de la variación del monto de dichas cuotas. Que las variaciones de la tasa de interés, incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por La Vendedora Cedente o su cesionario mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web conforme a las disposiciones normativas.
Que todos los pagos que debía efectuar La Compradora Deudora Cedida conforme al contrato, deberían realizarse libre de cualquier deducción, impuestos y otros cargos de cualquier deducción, impuestos y otros cargos de cualquier naturaleza. Que asimismo, La Compradora Deudora Cedida convino que en el caso de que fuese intentada por La Vendedora Cedente la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que La Vendedora Cedente o su cesionario presentara con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de La Compradora Deudora Cedida.
Que fue expresamente convenido que en caso de mora en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas financieras establecidas en el contrato, La Compradora Deudora Cedida se obligaba a pagar a La Vendedora Cedente o su cesionario, un tres (3) por ciento anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que transcurriera hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado. Que esa tasa adicional podría ser ajustada por La Vendedora cedente o su cesionario durante la vigencia del contrato, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo a las condiciones del mercado si fuere permitido. Que el incremento de la tasa de interés que ocurriera con ocasión de la mora de La Compradora Deudora Cedida sería aplicada a la totalidad del saldo deudor en forma inmediata, por lo que las cuotas financieras sufrirían modificaciones en sus montos sin necesidad que mediara notificación alguna a La Compradora Deudora Cedida.
Que La Vendedora Cedente o su cesionario, se reservó el dominio del vehículo hasta que La Compradora Deudora Cedida pagara la totalidad del precio de venta del vehículo y cualesquiera otras cantidades que pudiere llegar a adeudarle con motivo del contrato, incluyendo los intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo. Que en consecuencia La Compradora Deudora Cedida sólo adquiriría la propiedad del vehículo una vez hubiese pagado a La Vendedora Cedente o a su cesionario, la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudiera adeudarle con ocasión del contrato.
Igualmente acordaron que mientras estuviere vigente la reserva de dominio del vehículo, La Compradora Deudora Cedida, no podría realizar negociación o acto de disposición alguno sobre el vehículo, sin la previa autorización expresa y dada por escrito de La Vendedora Cedente o su cesionario. Que igualmente el vehículo no podría ser objeto de ninguna actividad de manufactura o transformación, así como tampoco podría formar parte integrante y constante de un inmueble. Que la violación de esa cláusula por parte de La Compradora Deudora Cedida mientras fuere deudor de La Vendedora Cedente o de su cesionario, facultaría al acreedor del saldo del precio de venta a pedir la resolución o el cumplimiento del citado contrato. Que el derecho de propiedad del vehículo sería de La Vendedora Cedente o de su cesionario, hasta que el precio de venta así como los intereses y demás gastos considerados en el contrato hubieran sido pagados en su totalidad.
Que La Compradora Deudora Cedida se obligó durante la vigencia del contrato a mantener dentro del territorio de la República el vehículo objeto de la venta; notificar por escrito a La Vendedora o a su cesionario cualquier cambio de domicilio o residencia y asimismo notificar cualquier medida preventiva o ejecutiva que pudiera practicarse sobre el vehículo, y dicha notificación debía efectuarse dentro de los diez (10) días siguiente a la fecha en que se realizara el cambio de domicilio o residencia, o después de haber tenido conocimiento de la medida judicial de que se tratara, según corresponda; mantener en las mismas condiciones en las que recibió el vehículo, salvo el desgaste natural; efectuar los pagos de las cuotas financieras estipuladas en la cláusula segunda del contrato en las fechas acordadas y a efectuar los pagos de la prima de seguro correspondiente conforme a lo establecido en la cláusula séptima del citado contrato.
Que se acordó que en caso de incumplimiento por parte de La Compradora Deudora Cedida a cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula novena del documento.
Que La Compradora Deudora Cedida se obligó a asegurar y mantener asegurado el vehículo en beneficio por una compañía de reconocida solvencia a satisfacción de La Vendedora Cedente, dicha póliza se debía renovar con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación al vencimiento de la misma. Que si incumplía con la contratación de la póliza y/o sus renovaciones, autorizaba expresamente a La Vendedora o a su cesionario a contratarla obligándose a reembolsar los gastos y costos en que se hubiese incurrido. Que a partir de la fecha de otorgamiento del contrato La Compradora Deudora Cedida asumió todos los riesgos del vehículo y en consecuencia, serían por su exclusiva cuenta y cargo la pérdida, deterioro, daño o destrucción del mismo por cualquier motivo, asumiendo la total responsabilidad civil y penal.
Que se acordó que en caso de incumplimiento por parte de La Compradora Deudora Cedida de cualquiera de las obligaciones que asumió en virtud del contrato, La Vendedora Cedente o su cesionario podría de pleno derecho: considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta que se efectúe el pago íntegro del mismo, o considerar resuelto el contrato y exigir en consecuencia la devolución del vehículo comprometiéndose La Compradora Deudora Cedida a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le hiciera La Vendedora o su cesionario, autorizándole a recuperar el vehículo donde quiera que éste se encuentre sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando La Compradora Deudora Cedida a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo por parte de La Vendedora o su cesionario, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluso aquellas cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por La Compradora Deudora Cedida, quedarían en beneficio exclusivo de La Vendedora Cedente o su cesionario a título de justa compensación por el uso del vehículo y lo daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Que consta igualmente que La Vendedora Cedente cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a Banesco Banco Universal, C.A., denominado en el contrato como El Banco Cesionario, el crédito que tiene contra La Compradora Deudora Cedida derivado del contrato de venta con reserva de dominio. Que la cesión comprendía el dominio reservado sobre el vehículo y cualquier otro accesorio del crédito. Que el precio de la cesión fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00) suma que equivale al saldo deudor del precio de venta del vehículo, y que La Vendedora Cedente declaró recibir de El Banco a su entera y total satisfacción. Que La Vendedora Cedente garantizó al El Banco la existencia del crédito, más no la solvencia del deudor cedido. Que el pago del crédito cedido se realizaría en los mismos términos y condiciones pactados con La Vendedora Cedente. Que La Compradora Deudora Cedida se comprometió a mantener abierta y con fondos disponibles, durante la vigencia del contrato, una cuenta corriente o de ahorro, en Banesco Banco Universal, C.A., extendiéndose autorización a El Banco para que pudiera debitar o bloquear de cualquiera de esas cuentas el monto de las cuotas y cualquier otro pago que se le adeude.
Que la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ FLORES, declaró que se daba por notificada y aceptó la cesión del crédito que tenía La Vendedora Cedente contra su persona, aceptando expresamente pagar a El Banco el saldo del precio de venta adeudado según ese documento, así como los intereses compensatorios y moratorios, si hubiere lugar a ellos, a la tasa de interés variable que fijare El Banco. Que La Vendedora Cedente y La Compradora Deudora Cedida convinieron en excluir a El Banco de las responsabilidades contempladas en el artículo 6 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, por cuanto la cesión de la reserva de dominio que se efectuó en ese documento cumplió una estricta y excluyente función de garantía.
Que fundamenta la acción en la cláusula novena del contrato, tomando en cuenta la limitación establecida en los artículos 13 y 14 de la Ley de ventas con reserva de dominio, que establece que en caso de incumplimiento podría La Vendedora Cedente o su cesionario solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato.
Que en el presente caso, La Compradora Deudora Cedida incumplió la expresada cláusula, en forma presuntamente culposa, circunstancia que confiere a su representada el derecho a ejercer la respectiva acción de cumplimiento o la resolutoria. Y, en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representado han arrojado resultados negativos, en representación de Banesco Banco Universal y atendiendo sus expresas instrucciones ocurre para demandar como efectivamente demanda a la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ FLORES, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio, contenido en el documento autenticado en fecha 5 de septiembre de 2008, en la Notaría Pública Segunda, quedando archivado bajo el No. 391, ordenando a la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ FLORES a entregar el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de su representado la cuota inicial pagada por MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ FLORES a entregar el bien objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de su representado la cuota inicial pagada por La Compradora Deudora Cedida y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiere recibido Banesco Banco Universal, por las cuotas pagadas por la demandada a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas, más las costas y costos del juicio.
Que estima la acción en Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 186.756,57), saldo deudor para el día 14 de diciembre de 2009, que es el total de sumar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 147.604,48), que es el saldo deudor, 2) Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 35.351,27) por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde el 8 de enero de 2009, hasta el 14 de diciembre de 2009, 3) Tres Mil Ochocientos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 3.800,82) por concepto de intereses de mora desde el 8 de febrero de 2009, hasta el 14 de diciembre de 2009. Que todas esas cantidades suman el monto en el que se estima la demanda.
Que demanda el pago de los intereses que se sigan causando hasta el día que sea solventado el préstamo a la tasa estipulada en el contrato de venta con reserva de dominio, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:
Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó a la demanda documento de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 5 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, por medio del cual la sociedad mercantil TOYOCCIDENTE C.A., vende a la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ FLORES, sobre un automóvil Placa: AA627FV, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 4x4, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: JTEBU17R68K012298, Serial del Motor: 1GR-5564651, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 234.659.773), y la primera cede a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00).
En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Original de estado de cuenta de fecha 8 de octubre de 2009, emitido por Banesco Banco Universal, correspondiente a la clienta María López.
Esta prueba la aprecia este Juzgador y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo convenido en el contrato, en el cual se estipula que esta documental servirá como medio de prueba; asimismo, con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, toda vez, que la prueba no fue impugnada a través del desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, por lo que este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente demanda se admitió por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentada en el contrato efectuado entre Toyoccidente, C.A. y María Alejandrina López Flores, en el cual la primera cede el crédito a Banesco Banco Universal, C.A. No obstante, de la lectura detenida del libelo de demanda se observa que en su pretensión el actor solicita la entrega del bien objeto de la venta a su representada y no ostenta el pago de las cuotas vencidas, expresando además que las cantidades recibidas por su representado por concepto de capital e interés queden en beneficio de éste a título de indemnización.
De lo anterior, se evidencia que la acción intentada versa sobre la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes y no sobre el cumplimiento del mismo, siendo que los efectos del cumplimiento son totalmente diferentes a lo solicitado por el actor en su demanda, pues en el caso del cumplimiento, el contrato seguiría vigente con los derechos y obligaciones pautados en él; y en el caso de la resolución, una vez declarado resuelto el contrato, la obligación se reputa como no contraída. En este orden de ideas, al tener tanto el cumplimiento como la resolución de un contrato el mismo procedimiento, otorgando a las partes iguales lapsos para ejercer sus defensas, este Juzgador con fundamento en el principio Iura Novit Curia cambia la calificación jurídica de la presente causa y pasa a conocer de la misma como demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se establece.
Ahora bien, se constata del libelo de demanda que la parte actora fundamenta su acción en el hecho de que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 5 de septiembre 2008, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, que la sociedad mercantil TOYOCCIDENTE, C.A., celebró con la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ FLORES, un contrato de venta con reserva de dominio a plazo, sobre un automóvil Placa: AA627FV, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 4x4, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: JTEBU17R68K012298, Serial del Motor: 1GR-5564651, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 227.992,50), a cuenta del cual La Compradora Deudora Cedida pagó a la vendedora, en el acto de la celebración del contrato la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.992,50), y el saldo restante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.402,08), cada una, crédito que fue cedido y traspasado a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., PASANDO EN EL LIBELO A DESCRIBIR las condiciones en las que fue firmado el contrato, señalando las diversas obligaciones a las que se sometían La Vendedora cedente o su cesionario y La Compradora Deudora Cedida, las cuales se aprecian detalladamente en el contrato de venta con reserva de dominio y en los alegatos de la parte actora.
Solicita la parte demandante la resolución del contrato y por tanto que le sea devuelto el bien mueble objeto del mismo, quedando en su beneficio los pagos que le fueron realizados por La Compradora Deudora Cedida, y pidiendo además los intereses que se sigan causando hasta el día que sea solventado el préstamo a la tasa estipulada en el referido contrato, más las costas y costos del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal para pronunciarse sobre la presente causa observa, que establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Y asimismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, y que la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ, contrajo diversas obligaciones, las cuales debía cumplir frente al cesionario, es decir, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. quien solicita la resolución del contrato por incumplimiento de una de sus cláusulas.
Ahora bien, de una revisión detallada y minuciosa del libelo de demanda aprecia este Juzgador que el actor no especifica cuál fue el incumplimiento de la parte demandada, puesto que arguye en el libelo “En el presente caso, LA COMPRADORA DEUDORA CEDIDA incumplió la expresada Cláusula, en forma presuntamente culposa, circunstancia que confiere a mi representada el derecho a ejercer la respectiva acción de cumplimiento o resolutoria (…)” y es posible evidenciar que la cláusula a la cual hace referencia antes de explanar lo anteriormente citado es la Novena del contrato la cual establece lo siguiente:
“En caso de incumplimiento por parte de ““LA COMPRADORA /DEUDORA CEDIDA”” de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de este contrato, ““LA VENDEDORA CEDENTE”” o su Cesionario podrá, de pleno derecho y a su solo criterio: a) Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta hasta, hasta que se efectúe el pago íntegro del mismo; o b) Considerar resuelto el presente contrato y exigir, en consecuencia, la devolución del ““Vehículo””; comprometiéndose LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le haga ““LA VENDEDORA CEDENTE”” o su Cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el ““Vehículo”” donde quiera que éste se encuentre sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando expresamente ““LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA”” a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del ““Vehículo”” por parte de ““LA VENDEDORA CEDENTE”” o su cesionario, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluso aquellas cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada ““LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA””, quedarán en beneficio exclusivo de ““LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, a título de justa compensación por el uso del vehículo y de lo daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Es expresamente entendido que el no ejercicio inmediato por parte de ““LA VENDEDORA CEDENTE”” se reserva el derecho de gravar, ceder y traspasar los derechos y obligaciones nacidas de este contrato, así como todos los derechos y acciones que le correspondan en virtud del mismo, incluyendo el dominio reservado sobre el ““Vehículo”” y así lo acepta ““LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA””. (Negrillas del Tribunal).
De lo reseñado anteriormente, puede observarse que ciertamente el incumplimiento de La Compradora Deudora Cedida de cualquiera de las obligaciones fijadas en el mencionado contrato faculta a La Vendedora o en este caso a su Cesionario para solicitar la resolución del contrato, tal como lo intenta en la presenta causa. No obstante es requisito fundamental determinar a tenor de cuál cláusula se reputa el incumplimiento, en virtud de que la demandada se obligó a diversas situaciones, y aún siendo que el incumplimiento se originó por la falta de pago, situación que es la más común en este tipo de casos, se hace imposible determinar la procedencia de la pretensión por cuanto no se narra desde cuándo se dejaron de pagar las cuotas, ni puede verificarse si en el presente caso se cumple con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio para demandar la resolución.
Por otra parte, las pruebas traídas al proceso, poco colorean la pretensión del actor, pues no constituyen para este Juzgador certitud de fechas, hechos, o causas de incumplimiento. En consecuencia al no existir evidencia del incumplimiento de alguna cláusula del contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 5 de septiembre de 2008, sobre un vehículo, suficientemente descrito en actas, suscrito entre la sociedad mercantil TOYOCCIDENTE, C.A. y la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ, cuyo crédito pendiente fue cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no queda más a este Sentenciador que declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ FLORES, plenamente identificados en actas.
• Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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