Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN mediante demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.824.218, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil JORGE RANGEL C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio del año 2004, bajo el N° 21, tomo 12-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y de los ciudadanos JORGE RANGEL y LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 82.162.181 y 82.209.890, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; la cual fue admitida mediante auto proferido en fecha 4 de junio del año 2012, ordenándose en dicha oportunidad la intimación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Habiendo solicitado la parte demandante se le designase correo especial a los efectos de gestionar la intimación de los demandados de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día 20 de junio del año 2012, librando en la misma fecha el correspondiente despacho comisorio.
En fecha 2 de octubre del año 2012, compareció la abogada en ejercicio NORIS BLANCO PEROZO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.033, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, a darse por intimada en nombre de su representada en el presente juicio.
En fecha 23 de octubre del año 2012, la abogada en ejercicio NORIS BLANCO PEROZO, sustituyó el poder que le confirió la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, codemandada de autos, en la persona de la abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, suficientemente identificada en actas.
Seguidamente, en fecha 9 de noviembre del año 2012, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que practicara la intimación de los demandados de autos.
En fecha 9 de noviembre del año 2012, la demandante de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, JESÚS SOTO LUZARDO, JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ, HAYLEEN MARIA GALUE ACOSTA y NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, suficientemente identificados en actas.
Finalmente, en fecha 26 de noviembre del año 2012, la abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, solicitó a este Tribunal corrigiese el supuesto desorden procesal ocasionado por la intimación practicada por el juzgado comisionado al extralimitarse en sus funciones y ordenase nuevamente la misma.
Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido de las actas que conforman el expediente de la causa, ha constatado la existencia de vicios en el procedimiento, como consecuencia de la intimación de la parte demandada ordenada por este Tribunal y practicada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así se observa, que estando comisionado el mencionado Tribunal para practicar solo la intimación personal de la sociedad de comercio JORGE RANGEL C.A. en la persona de su representante legal y de los ciudadanos JORGE RANGEL y LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, como claramente se observa de la comisión librada en fecha 20 de junio del año 2012, agotada la misma por parte del alguacil de dicho Despacho, según se evidencia de la exposición realizada por este auxiliar de justicia el día 6 de julio del año 2012, procedió previo requerimiento de la parte actora, a ordenar la intimación cartelaria de los mismos conforme la norma del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia que habiendo efectuado y consignado la demandante las publicaciones ordenadas por el Juzgado comisionado, la secretaria del referido Tribunal de Municipios declaró cumplidas las formalidades de ley en fecha 10 de octubre del año 2012, ordenando la remisión de las resultas por auto emitido el día 26 de octubre del año 2012.
Advertido lo expuesto y siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, dirigir del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas decisiones de las Salas del más alto Tribunal de esta República, entre ellas la Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”
Resulta evidente entonces que este Juzgador es guardián del debido proceso y es su obligación preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso durante todo el Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de sus distintos estadios procesales.
Asimismo, El artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios d menores y casos de interdicción e inhabilitación.”
Estableciendo de seguidas el legislador patrio en el artículo 238 ejusdem que: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”
En ese sentido, desprendiéndose de las resultas de la comisión para la intimación de la parte demandada, conferida al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que éste se extralimitó en las facultades otorgadas por este Tribunal al ordenar la intimación cartelaria de los demandados de autos y declarar además cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuando del propio despacho comisorio y los recaudos anexos a éste se evidencia que la comisión versaba únicamente sobre la intimación personal de los mismos, corresponde a este Juzgador por ministerio de la norma consagrada en el artículo 206 ejusdem, ordenar la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que practique nuevamente conforme el artículo 650 del citado cuerpo normativo la intimación por carteles de la sociedad mercantil JORGE RANGEL C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE RANGEL, y de éste a título personal, en su condición de codemandados en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que sigue en su contra y de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, y una vez verificado dicho acto de comunicación procesal se continúe con los trámites propios del procedimiento intimatorio. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, este Juzgador cónsone con el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente sus artículos 26 y 257, que dejan claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, considera que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar nuevamente los actos tendientes a lograr la intimación personal de la sociedad mercantil JORGE RANGEL C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE RANGEL, y de éste a título personal, y la intimación cartelaria de la codemandada LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, cuando de actas puede constatarse que aquella intimación personal fue agotada validamente por el alguacil del Tribunal comisionado, y cuando por otra parte la mencionada ciudadana con la actuación efectuada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio NORIS BLANCO PEROZO, en fecha 2 de octubre del año 2012, se hizo parte en el proceso, estando con ello en conocimiento de la orden de pago emitida por este órgano jurisdiccional a través del respectivo decreto de intimación.
Desde dicho ángulo, este Sentenciador considera que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación personal de la sociedad de comercio JORGE RANGEL C.A. y del ciudadano JORGE RANGEL, por encontrarse agotada, y en sentido acuerda continuar con los trámites propios a la intimación por carteles de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, resulta inoficioso ordenar la intimación de la codemandada LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, cuando desde la relatada fecha –2 de octubre del año 2012- está en conocimiento de la causa, interviniendo además en el proceso al realizar oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el presente juicio, la cual fue atendida y resuelta por este Tribunal oportunamente. ASÍ SE CONSIDERA.-
Finalmente, como consecuencia de la REPOSICIÓN acordada y en virtud de lo expuesto ut supra, este Juzgador declara la NULIDAD de las actuaciones configuradas en el proceso por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativas a la intimación cartelaria de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La REPOSICIÓN del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, contra sociedad mercantil JORGE RANGEL C.A. y los ciudadanos JORGE RANGEL y LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• La NULIDAD de las actuaciones configuradas en el proceso por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativas a la intimación cartelaria de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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