Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.526, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA RODRÍGUEZ RINCÓN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.878.014 contra los ciudadanos NERIO ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ y MERCEDES ISABEL RÍOS LEÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.932.594 y 3.926.132 respectivamente.
Alega el mencionado profesional del derecho, que estando en ejecución de la sentencia, el Tribunal cometió un error involuntario, previamente advertido, quedando pendiente por embargar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), pudiendo ser ejecutado sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Mercedes Isabel Rios León, empero el Juzgado Ejecutor se niega a ejecutar la misma, alegando la condición de salario de las prestaciones sociales, conforme al artículo 91 de la Constitución Nacional, a lo cual señala que el Juzgado ejecutor yerra al darle condición de salario a las prestaciones sociales, dado que le da una interpretación extensiva a la Ley del Trabajo.
Además indica, que de la interpretación del artículo 152 de la LOTTT, tiene como consecuencia jurídica que son inembargable el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, empero la ley del trabajo está por debajo de la constitución, no pudiendo aplicarse retroactivamente la ley, ni contravenir la sentencia constitucional de ejecutar sobre lo decidido.
Por lo que, solicita se ejecute el embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales antes indicadas.
Este Tribunal para resolver observa:
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, este Tribunal ordenó librar mandamiento de ejecución por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que correspondía a la suma restante por garantizar en el proceso.
Asimismo, consta de las resultas agregadas de 27 de junio de 2012, que no se realizó la ejecución del mismo, dado que según auto de fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, negó ejecutar la medida sobre las prestaciones sociales tal como lo había solicitado la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Según auto de fecha primero (01) de agosto de 2012, se libró nuevo mandamiento de ejecución, y correspondiéndole nuevamente su ejecución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien según auto de fecha 17 de octubre de 2012, negó nuevamente ejecutar la medida sobre las prestaciones sociales conforme a lo peticionado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 152 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
“Sin inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarías decretadas por un Tribunal con competencia de niños, niñas y adolescentes.”
Asimismo, el artículo 153 de la señala Ley indica:
“Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.”
La indicada Ley publicada en Gaceta Oficial el siete (07) de mayo de 2012, introduce esta norma que prohíbe el embargo del salario, prestaciones sociales y cualquier acreencia a favor del trabajador, derivada de su relación laboral, con las excepciones establecidas en el mismo texto, antes trascritas.
Se debe acotar, en relación al indicado orden jerárquico de las leyes, que si bien la constitución es la norma fundamental, el principio de supremacía constitucional establece que las normas legales no pueden colindar con los principios inmersos en ellas, y en el caso planteado, el artículo 91 de la Constitución Nacional establece la inembargabilidad del salario, salvo la excepción de la obligación alimentaría, pero ello no prohíbe que las leyes ordinarias o especiales puedan establecer el carácter de inembargable de otros conceptos laborales, como son las prestaciones sociales. Así se Aprecia. .
Ahora bien, en relación a la aplicación retroactiva de la norma, indica la representación judicial de la parte actora, que la Ley Orgánica del Trabajo, salió publicada el 07 de mayo de 2012, y la sentencia definitivamente firme es de fecha anterior, además de ser de materia civil y no laboral, al respecto este Tribunal debe acotar, que ciertamente el principio de irretroactividad de la ley, señala que toda norma entra en vigencia una vez que sea publicada en la Gaceta Oficial, sin poder aplicar sus efectos a hechos que pasaron antes de su vigencia, salvo que favorezca al reo, empero, en el caso de autos, se aprecia que el Juzgado Ejecutor de Medidas, no aplicó retroactivamente la Ley en comento, dado que en las dos oportunidades que se le solicitó la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada en actas, sobre las prestaciones sociales de la co demandada Mercedes Isabel Ríos, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que, siendo que la indicada Ley especial establece la inembargabilidad del indicado concepto laboral, y no existiendo choque de normas, como lo alega la parte actora, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado, referido a ampliar el mandamiento de ejecución para involucrar las prestaciones sociales. Así se Decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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