Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.653 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO ELI VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.604 parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana LIAINE VILLALOBOS TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.867.814, el Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida innominada, a los efectos que el Registrador Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar y registrar cualquier documento procedente con la venta del inmueble objeto del litigio, para sí evitar que se trasfiera la propiedad del mismo a cualquier persona.

Este Tribunal para resolver observa:

Para la procedencia de las medidas innominadas, se deben cumplirse con los requisitos, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, como el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, el actor exige la nulidad del documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 25 de junio de 2010, bajo el No. 23, Tomo 50, alegando la violación de los derechos sucesorales de sus hijos, y haber sido inducido dolosamente a firmar el indicado documento, del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; al respecto siendo que la venta que se pretende anular, fue suscrita únicamente ante una Notaria Pública, lo que denota que el mismo pueda ser transferido ante cualquier Notaría Pública, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dichos extremos. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, y por cuanto tiene el Juez la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, considera este Juzgado, y cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se infiere con anterioridad y por los fundamentos señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA PROHIBICIÓN DE VENTA de un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela sobre la cual está construida, ubicado situado en la calle El Carmen, marcada con el No. 16-48, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de OCHO COMA CINCUENTA METROS (8,50 Mts) DE FRENTE POR SESENTA METROS (60 Mts) DE LONGITUD, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad de Jesús Salvador Rodríguez, Sur: Con la calle El Carmen y Este: Con propiedad del ciudadano Maximiliano Segundo Villalobos, en consecuencia la parte demandada no podrá realizar ningún acto de disposición del descrito inmueble.

Para la ejecución de la medida innominada se ordena notificar a la demandada de la medida acordada, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir, y se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de informarle la medida acordada.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero