Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA por demanda interpuesta por la sociedad mercantil HACIENDA LA FORTUNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre del año 1999, bajo el N° 23, tomo 71-A, domiciliada en la ciudad de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AEROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA C.A. (SANBECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero del año 2008, bajo el N° 34, tomo 11-A, del mismo domicilio, la cual fue admitida mediante auto proferido en fecha 11 de abril del año 2012, ordenándose en ficha oportunidad la citación de la sociedad de comercio demandada en la persona de Gerente General, ciudadano ÁNGEL DARÍO SANDOVAL BERRUETA, suficientemente identificado en actas.
En fecha 16 de abril del año 2012, el abogado en ejercicio LUÍS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA LA FORTUNA C.A., promovió la prueba de confesión judicial de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se citase a la sociedad de comercio demandada a fin de evacuar dicho medio de prueba.
En fecha 23 de abril del año 2012, la indicada representación judicial consignó las copias fotostáticas simples necesarias para elaborar los recaudos de citación de la parte demandada, dejando constancia de ello la secretaria natural de este Despacho.
Seguidamente, en fecha 26 de abril del año 2012, el alguacil natural de ese Tribunal manifestó haber recibido de la demandante, los emolumentos necesarios para trasladase a practicar el indicado acto de comunicación procesal.
Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de abril del año 2012, este Tribunal proveyó el pedimento efectuado por la parte demandante respecto a la promoción de la prueba de posiciones juradas, ordenado la citación de la del ciudadano ÁNGEL DARÍO SANDOVAL BERRUETA, en su condición de Gerente Genera de la sociedad mercantil demandada, a fin de que compareciese en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse verificado su citación, a las 10:00 AM, a absolver las posiciones que le sean estampadas por la parte promovente, quedando igualmente en conocimiento que para el día siguiente de aquel a la misma hora, se realizará el acto en el cual la demandante absolverá las que le sean estampadas por la accionada.
En la misma fecha, se libraron los recaudos de citación, comisionándose suficientemente para practicar la misma al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalmente, las resultas de la mencionada citación fueron recibidas por este Despacho el día 19 de noviembre del año 2012.
Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido de las actas que conforman el expediente de la causa, ha constatado la existencia de vicios en el procedimiento, como consecuencia de la citación ordenada por este Tribunal en el relatado auto de fecha 27 de abril del año 2012, llevada a cabo por el alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre del mismo año, en la persona del ciudadano ÁNGEL DARÍO SANDOVAL BERRUETA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA LA FORTUNA C.A., y en ese sentido observa:
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador patrio reguló la pertinencia y oportunidad de la prueba de confesión judicial, establece: “(…) Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que el valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada probatio probatisima. Su fehacencia reside en que es la misma parte interesada quien admite un hecho adverso a su interés en la litis. De allí que la ley haya dado un lapso amplio para su promoción y evacuación, que trasciende la fase instructoria del proceso ordinario. En efecto, puede ser diligenciada desde el día de la contestación de la demanda pero luego de verificada la contestación, hasta el momento de comenzar la etapa de informes de las partes para sentencia.
Así, al haberse promovido y admitido el indicado medio de prueba antes de llevarse a cabo la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, ordenándose en su defecto la citación de la sociedad mercantil accionada para realizar la evacuación de dichas posiciones juradas, sin que se haya trabado la litis, resulta imposible determinar cuales son los hechos pertinentes al mérito de la causa sobre los cuales la mencionada prueba de confesión judicial debe versar, resultando nugatoria la referida promoción.
Ahora bien, siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, dirigir del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas decisiones de las Salas del más alto Tribunal de esta República, entre ellas la Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”
Resulta evidente entonces que este Juzgador es guardián del debido proceso y es su obligación preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso durante todo el Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de sus distintos estadios procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Así, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Así, en ampliación de lo expuesto, este Sentenciador considera oportuno citar el contenido de las distintas decisiones emanadas del supremo órgano de administración de justicia de nuestro país, cuando al estudiar la institución de la citación, señala:
En Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 638, proferida en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), y ratificada mediante Sentencia Nº 1116, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002):
"(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (…)”
Al citar los numerosos criterios de doctrina, tanto del ámbito nacional como extranjero, en Sentencia Nº 312, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), la Sala de Casación Civil, indicó:
"(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).”
Y en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la misma Sala señaló:
"(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…)”
En derivación de lo expuesto, si bien la parte demandada fue validamente citada para el acto de evacuación de la prueba de confesión judicial promovida por el demandante, como se evidencia de la exposición realizada por el alguacil natural del juzgado comisionado, el referido acto de comunicación procesal no puede considerarse suficiente a los efectos de tenerle emplazada para el acto de contestación a la demanda, toda vez que no correspondía verificarse aun dicho estadio dentro del procedimiento; por lo que no habiendo alcanzado su fin el acto de comunicación procesal en cuestión, resulta procedente en autos la declaratoria de reposición de la causa.
En ese sentido, este Sentenciador en uso de las facultades conferidas por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda REPONER el presente juicio de NULIDAD DE VENTA al estado de citar nuevamente a la sociedad mercantil accionada para el acto de la contestación a la demanda, y declarar en consecuencia la nulidad de las actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido en fecha 11 de abril del año 2012, para que con dicho emplazamiento y trabazón de la litis puedan determinarse los hechos sobre los cuales recaerá la prueba de posiciones juradas que haya de promoverse en la causa, debiendo abstenerse la parte demandante de promover nuevamente el indicado medio de prueba hasta tanto se verifique la referida actuación por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES AEROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA C.A. (SANBECA). Líbrense los correspondientes recaudos de citación. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La REPOSICIÓN del presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la sociedad mercantil HACIENDA LA FORTUNA C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AEROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA C.A. (SANBECA), plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• La NULIDAD de las actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad a la emisión de auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 11 de abril del año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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