El presente Juicio iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO que fuere interpuesta por la ciudadana FABIOLA ISABEL GARCIA SIRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.080.962, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL PARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.411.424, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 12 de marzo de 2012, admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

Habiéndose cumplido temporáneamente las obligaciones de ley tendientes a lograr la notificación de la referida representación fiscal y la citación del demandado de autos, el primero de los actos de comunicación procesal mencionados se configuró en fecha 9 de abril de 2012, y respecto al segundo acto, se evidencia que en fecha veintitrés 27 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso su imposibilidad de citar a la demandada.
En fecha 13 de junio de 2012, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación.

En fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano DAVID RAFAEL PARRA MÁRQUEZ, parte demandada, comparece ante este Despacho y confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR y ALBA CAROLINA MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.855 y 132.855, respectivamente.
En fechas 10 y 13 de julio de 2012, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación. En las respectivas fechas, el Tribunal ordena sus desgloses y que sean agregados a las actas procesales.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, quien insistió en la continuación del proceso. En el mismo se emplazó a las partes para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha 12 de noviembre de 2012, día fijado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de que hecho el anuncio de ley, se procedió al acto evidenciándose que ninguna de las partes compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y en ese sentido, estando presente la ciudadana Fiscal Auxilia de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, solicitó la extinción del proceso de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.


II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

Los artículos 756 y 757 del vigente Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio; así mismo se observa del artículo 757 de la norma adjetiva que para el segundo acto conciliatorio se observan los mismos requisitos establecidos para el primero de ellos. En este orden de ideas, se aprecia que la incomparecencia al segundo acto conciliatorio igualmente produce la extinción del juicio; efecto este que el legislador previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.

En consecuencia, una vez realizado el Primer Acto Conciliatorio en fecha 26 de septiembre de 2012, y siendo dicha fecha base para determinar la oportunidad del segundo acto conciliatorio, se constata que el cuadragésimo sexto día se cumplía en fecha 11 de noviembre de 2012, sin embargo, siendo que dicha fecha correspondió a día domingo, quedó fijado el acto para el día hábil siguiente, es decir, el 12 de noviembre 2012, y llegada la oportunidad, la parte actora, ciudadana FABIOLA GARCÍA SIRIT, no compareció a la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 757 ejusdem. Así, por ministerio de las citadas normas, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana FABIOLA GARCÍA SIRIT, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL PARRA MÁRQUEZ, plenamente identificados en actas, fundamentando su acción en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto es abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _veintiséis ( 26 ) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO