Visto el escrito de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano MAURICIO DE JESUS ISEA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 7.601.590, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asisitido en esta acto por el Abogado JAIME BLANCO PABON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.381 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra la ciudadana MARIA ESTELA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.192.988, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756, y del mismo domicilio, quienes suscriben el presente escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil celebran la partición de los bienes que se regirá por las siguientes cláusulas: (…).
“PRIMERO: Ambas partes convienen que la comunidad conyugal está constituida por: 1) Un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 92-19, con su terreno propio, ubicada en la Calle 60C del Barrio La Conquista, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha casa está construida sobre una parcela de terreno que cuenta con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados con Treinta Nueve Decímetros Cuadrados (200,39 mts.²), y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Calle 60C; SURESTE: Propiedad que es o fue de Betulio Palmar, casa Nº 92-09; NOROESTE: Propiedad que es o fue de Neovan Blanco, casa Nº 92-29; y SUROESTE: Propiedad que es o fue de Judith Palmar, casa Nº 90-20. Dicho inmueble fue adquirido de la siguiente manera: la casa según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 36, y el terreno según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 07 de marzo de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 07, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 09, Protocolo 1º, Tomo 12. 2) Un Vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CENTURY: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Año: 1985; Color: AZUL; Placas: VBE-55Z; Serial del Motor: ZVF337713; Serial de Carrocería: 4H19ZVF337713; con Certificado de Registro de Vehículo Nº 4H19ZVF337713-4-1 de fecha 07 de junio de 2005. Este vehículo fue adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 75. SEGUNDO: En cuanto al inmueble ante descrito, ambas partes convienen que la ciudadana MARÍA ESTELA FERREIRA queda como única y exclusiva propietaria de la planta baja del mismo, y el ciudadano MAURICIO DE JESÚS ISEA POLO queda como único y exclusivo propietario de la planta alta. TERCERO: Cada uno se compromete a mantener por separado los respectivos servicios públicos (electricidad, agua, entre otros) de la planta baja y la planta alta. CUARTO: Ambas partes se comprometen a tramitar a la brevedad, con posterioridad a la firma del presente acuerdo, el correspondiente documento de condominio de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo acuerdan que los gastos que se produzcan con ocasión a la elaboración y trámite del referido documento deberán ser cubiertos por ambos en partes iguales. QUINTO: El ciudadano MAURICIO DE JESÚS ISEA POLO expresamente acepta que en la planta alta del inmueble en cuestión se mantengan los inquilinos actuales. Asimismo acepta que la ciudadana MARÍA ESTELA FERREIRA reciba en forma exclusiva los cánones de arrendamiento que se generen hasta el mes de diciembre de 2012. Ambas partes convienen que los cánones de arrendamiento que se generen a partir del mes de enero de 2013 serán exclusivamente del ciudadano MAURICIO DE JESÚS ISEA POLO. SEXTO: En cuanto al vehículo, ambas partes acuerdan darlo en venta y que cada uno reciba su correspondiente cuota parte. A los fines de la venta, ambos convienen en fijarle al vehículo un valor mínimo de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para lo cual cualquiera de los dos (2) podrá proponer un comprador, sin que esto obste a que el uno le pueda comprar su parte al otro siempre que se mantenga el valor mínimo antes señalado. SÉPTIMO: Ambos convienen que, hasta tanto se produzca su venta, el vehículo en cuestión quedará bajo la custodia del ciudadano MAURICIO DE JESÚS ISEA POLO, quien se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia. OCTAVO: En caso de que para el 31 de diciembre de 2012 no se haya realizado la venta del vehículo en cuestión, el ciudadano MAURICIO DE JESÚS ISEA POLO se compromete a dejarlo estacionado en el área de garaje del inmueble antes descrito, y no podrá ser removido de allí sin el consentimiento expreso de la ciudadana MARÍA ESTELA FERREIRA. NOVENO: Queda expresamente entendido, y así lo aceptan ambas partes, que aparte de los bienes antes indicados no existe ningún otro que integre la comunidad de bienes habida con ocasión a la unión matrimonial que existió entre nosotros. Asimismo, cada parte deberá cancelar por su cuenta los honorarios profesionales de sus respectivos Abogados. En virtud del presente acuerdo queda así totalmente partida la comunidad de bienes habida durante nuestro matrimonio, y por ende culminada esta causa, debiendo en todo caso cada una de las partes cumplir oportunamente con las obligaciones contraídas. Solicitámosle, ciudadano Juez, que el presente escrito sea debidamente admitido, sustanciado conforme a derecho, y una vez agregado a las actas sea homologado el acuerdo aquí expresado, ordenando expedirnos copias certificadas del mismo”
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia ante este Juzgado, el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano MAURICIO DE JESUS ISEA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 7.601.590, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA ESTELA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.192.988, y del mismo domicilio, siendo admitida en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, ordenando la citación de la demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, citada personalmente en fecha treinta (30) de marzo de 2011, según exposición del Alguacil del Tribunal de fecha 21 del mismo mes y año, perfeccionándose la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011.
Cumplidas las formalidades de ley en relación a la citación, el Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIA ESTELA FERREIRA, contestó la demanda el veintidós (22) de junio de 2011, oponiéndose a la partición de los bienes en los términos que fue propuesta y aceptando que contrajo matrimonio civil el día nueve (09) de abril de 1997 con el ciudadano MAURICIO DE JESUS ISEA POLO hasta el día veinte (20) de abril de 2010, fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio, que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: a) Una casa signada con el N° 92-19 y su terreno propio, ubicada en la calle 60C del Barrio La Conquista, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha casa está construida sobre una parcela de terreno que cuenta con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (200,39 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Calle 60C; SURESTE: Propiedad que es o fue de BETULIO PALMAR, casa N° 92-09; NOROESTE: Propiedad que es o fue de NEOVAN BLANCO, casa N° 92-29 y SUROESTE: Propiedad que es o fue de JUDITH PALMAR, casa N° 90-20. Que dicho inmueble fue adquirido de la siguiente manera: La casa según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el 08 de agosto de 1997, bajo el N° 54, Tomo 36 y el terreno según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 07 de marzo de 2003, bajo el N° 73, Tomo 07 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 12. b) Un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Century; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; año: 1985; color: Azul; placas: VBE-55Z; serial del motor: ZVF337713; serial de carrocería: 4H19ZVF337713; con Certificado de Registro de Vehículo N° 4H19ZVF337713-4-1 de fecha 07 de junio de 2005. Adquirido por el ciudadano MAURICIO DE JESUS ISEA POLO según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 57, Tomo 75.
En fecha seis (06) de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional vista la oposición presentada y evidenciado de actas el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que conviene en algunos bienes y contradice otros, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, en cuaderno por separado la partición del vehículo antes determinado, declarando abierto el lapso probatorio previa notificación de la partes. Asimismo resolvió en cuanto a los bienes antes identificados donde no hubo contradicción, ordenó realizar el avalúo correspondiente de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, siguiente a la notificación de las partes para la designación del partidor; y el segundo día de despacho siguiente a la referida notificación para la designación de los peritos avaluadores, designados y juramentados posteriormente por este Tribunal.
Ahora bien, estando el juicio en etapa de pruebas en la pieza contenciosa, las partes debidamente asistidas realizan la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal antes determinada, ante lo cual, este Juzgador considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que dicha transacción, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
No se archive el expediente, hasta que exista constancia en autos haberse cumplido las obligaciones asumidas. Expídanse las copias certificadas mecanografiadas solicitadas por las partes.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _veintiséis ( 26 ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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