Visto el escrito que antecede, presentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.704.541, asistida por la abogada ANGKARINA CAMBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.749, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.720.658, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Inmueble constituido por un lote de terreno, pertenecientes al segundo lote de las tierras del hato o finca campestre denominado “Caujarito”, que es parte de mayor extensión, hoy jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Inmueble constituido por una casa tipo y/o estilo chalet, con un área de construcción de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), una piscina, así como un galpón con un área de mil metros cuadrados (1.000 Mts2), que identifica.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de los originales de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto del litigio, inscritos ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 12 y 19 de julio de 2012, que corren en actas y cuyos datos se dan aquí por reproducidos, en principio y a reserva de la apreciación en la definitiva, el carácter de comunero de la parte actora y demandada en virtud de los documentos antes identificados, y demostrado como ha sido que el inmueble sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad hereditaria de las partes en la presente causa, hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Inmueble constituido por un lote de terreno, pertenecientes al segundo lote de las tierras propias del hato o finca campestre denominado “Caujarito”, que es parte de mayor extensión, posee un área aproximada de dos mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (2.542 Mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos generales del segundo lote de terreno que tiene figura triangular y se deslinda así: Norte: camino a Perijá y fundo “El Rincón”, Sur: la vía de la tubería que tiene seis (6) metros de ancho intermedia con terrenos de Caujarito y el primer lote: Este: terrenos del fundo “El Rincón”, y por el Oeste: en donde queda el vértice del ángulo más agudo camino a Perijá, y la porción de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terreno que es o fue de la sucesión de Adolfo González y Petronila Sánchez de González, Sur: Linda con vía pública, carretera que conduce a la Concepción, Este: Linda con propiedad que es o fue de C.A.D.I.E.R., y Oeste: Linda con terreno que es o fue de la sucesión de Adolfo González y Petronila Sánchez de González. 2) Inmueble constituido por una casa tipo y/o estilo chalet, con un área de construcción de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), una piscina, y galpón con un área de mil metros cuadrados (1.000 Mts2) aproximadamente, construida sobre un lote de terreno, pertenecientes al segundo lote de las tierras propias del hato o finca campestre denominado “Caujarito”, que es parte de mayor extensión, posee un área aproximada de dos mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (2.542 Mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terreno que es o fue de la sucesión de Adolfo González y Petronila Sánchez de González, Sur: Linda con vía pública, carretera que conduce a la Concepción, Este: Linda con propiedad que es o fue de C.A.D.I.E.R., y Oeste: Linda con terreno que es o fue de la sucesión de Adolfo González y Petronila Sánchez de González, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero