Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de junio de 2011 es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y COBRO DE BOLIVARES intentada por las abogadas ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ y JANELLA GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 26.081 y 109.532 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO RABEH TAJEDDINE MAKAREM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.306.958, domiciliado en Swaida de la República Árabe Siria, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, Damasco, el día 14 de abril de 2011, anotado bajo el No. 13, folios 18, 19 y 20, Protocolo Único del Libro de Protestos, Poderes y otros Actos; contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON BRACHO y ERIKA VALEK MATTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.850.660 y 9.755.533 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 20 de junio de 2011 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio de 2011, la abogada ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a fin que se libren los recaudos de citación, e indica dirección, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de dicho requisito. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.
En fecha 12 de julio de 2011, se libró los recaudos de citación. En fecha 3 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que citó a los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, otorgándosele a los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado LEONARDO MOLERO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.419, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda y consigna instrumento poder. En fecha 8 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, y admitido mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 2 de diciembre de 2011, se libró oficios Nos. 1681-11, 1682-11 y 1683-11. En fecha 14 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante las oficinas respectivas los oficios ya señalados. En fecha 10 de enero de 2012, mediante auto se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-42738 de fecha 22 de diciembre de 2011, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como comunicaciones de fecha 2 de enero de 2012, librada por el Banco Fondo Común, Banco Universal, y de fecha 3 de enero de 2012, librada por el Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
En fecha 12 de enero de 2012, la abogada ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a fin que se de respuesta al requerimiento efectuado mediante oficio No. 1682-11, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, librándose a los efectos oficio No. 24-12.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, se reciben comunicaciones: de fecha 30 de diciembre de 2011, librada por el Banco Provincial; de fecha 2 de enero de 2012, librada por la Institución Bancaria Bancrecer y de fecha 4 de enero de 2012, librada por la Institución Bancaria 100% Banco, Banco Comercial, C.A.
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se recibe comunicación de fecha 3 de enero de 2012, librado por Bancamiga. Seguidamente, mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 3 de enero de 2012, librada por el Banco Caroní, de fecha 3 de enero de 2012, librada por el Banco Corp Banca y de fecha 3 de enero de 2012, librada por el Banco Occidental de Descuento. También, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se recibe comunicación de fecha 2 de enero de 2012, librada por el Banco Sofitasa, Banco Universal, y mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 30 de diciembre de 2011, librada por el Banco Mercantil, Banco Universal y de fecha 12 de enero de 2012, librada por el Banco Guayana.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que remitió mediante el servicio MRW el oficio No. 24-12. Mediante auto 27 de enero de 2012, se recibe comunicación de fecha 2 de enero de 2012, librada por el Banco Citibank; asimismo, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 6 de enero de 2012, librada por el Banco de Venezuela; de fecha 30 de diciembre de 2011, librada por el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas; de fecha 25 de enero de 2012, librada por el Banco de Comercio Exterior; y de fecha 5 de enero de 2012, librada por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal. Asimismo, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 5 de enero de 2012, librada por el Banco Industrial de Venezuela y de fecha 31 de enero de 2012, librada por la Institución Bancaria Banplus, Banco Comercial.
Igualmente, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 5 de enero de 2012, librada por el Banco Activo, Banco Universal, y oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-02907 de fecha 6 de febrero de 2012, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada ZULEMA GARCIA VELAZQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije la causa para informes.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 10 de febrero de 2012, librada por el Banco Provincial y de fecha 10 de febrero de 2012, librada por el Banco Mercantil, así como oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2012/E-014 de fecha 6 de febrero de 2012, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 30 de diciembre de 2011, librada por la Institución Bancaria Del Sur, Banco Universal; de fecha 10 de febrero de 2012, librada por Bancamiga, Banco Microfinanciero; de fecha 13 de febrero de 2012, librada por 100% Banco, Banco Comercial; y de fecha 13 de febrero de 2012, librada por el Banco Exterior.
De igual forma, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 10 de febrero de 2012 librada por la Institución Bancaria Bangente; de fecha 14 de febrero de 2012, librada por Banplus, Banco Comercial; de fecha 10 de febrero de 2012, librada por el Banco Occidental de Descuento; de fecha 10 de febrero de 2012, librada por Corp Banca; de fecha 13 de febrero de 2012, por el Banco Fondo Común; de fecha 13 de febrero de 2012, librada por el Banco Industrial de Venezuela; de fecha 4 de enero de 2012, librada por el Banco del Tesoro, Banco Universal; de fecha 14 de febrero de 2012, librada por el Banco del Tesoro, Banco Universal; de fecha 10 de febrero de 2012, librada por la Institución Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal; de fecha 14 de febrero de 2012, librada por el Banco Sofitasa, Banco Universal; de fecha 13 de febrero de 2012, librada por el Banco Caroní, Banco Universal; de fecha 9 de febrero de 2012, librada por la Institución Bancrecer; de fecha 15 de febrero de 2012, por el Banco Citibank; y de fecha 4 de enero de 2012, librada por Bangente. Del mismo modo, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 10 de enero de 2012, librada por el Banco Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
En fecha 6 de marzo de 2012, la abogada JANELLA GUERRA SOLARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste de la prueba de oficio dirigida a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la prueba de oficio dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 22 de febrero de 2012, librada por Banesco, Banco Universal; de fecha 13 de febrero de 2012, librada por el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas; de fecha 29 de febrero de 2012, librado por el Banco Exterior; y de fecha 16 de febrero de 2012, librado por el Banco Activo, Banco Universal. Del mismo modo, por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 15 de febrero de 2012, librada por el Banco de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2012, mediante auto se reciben las comunicaciones de fecha13 de enero de 2012, librada por el Banco de Exportación y Comercio, C.A.; de fecha 1 de marzo de 2012, librada por el Banco de Comercio Exterior; y de fecha 22 de febrero de 2012, librada por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. También, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, librado por la Institución Bancaria Del Sur, Banco Universal.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado ordena la notificación de la parte actora, para que exponga lo que ha bien considere pertinente en relación con el desistimiento de las pruebas de informes antes señaladas. Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 15 de febrero de 2012, librada por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal; asimismo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, se reciben comunicaciones de fechas 11 de enero de 2012 y 29 de febrero de 2012, libradas por la Institución Bancaria BanCaribe.
En fecha 20 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo practicar la notificación de la parte demandada. En fecha 25 de abril de 2012, la abogada JANELLA GUERRA SOLARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la notificación cartelaria, petición que proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se recibe comunicaciones de fecha 14 de febrero de 2012, librada pro el banco de Exportación y Comercio, C.A., y de fecha 27 de febrero de 2012, librada por el Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal. Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la respectiva publicación, la cual es agregada en actas mediante auto de misma fecha, dejando la Secretaria constancia sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, se recibe comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, librada por el BanValor, Banco Comercial; asimismo, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, se reciben comunicaciones de fechas 3 de enero de 2012 y 13 de febrero de 2012, libradas por la Institución Bancaria Mibanco Banco de Desarrollo, C.A.; de fecha 4 de enero de 2012, librada por la Institución Bancaria Helm Bank de Venezuela; y de fechas 4 de enero de 2012 y 13 de febrero de 2012, libradas por el Banco Plaza.
En fecha 11 de junio de 2012, la abogada ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije para informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, se recibe comunicación de fecha 15 de junio de 2012, librado por el Banco Bicentenario, Banco Universal. En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo practicar la notificación de la parte demandada. Por petición de fecha 16 de julio de 2012, efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, ordena la notificación de la parte demandada, mediante la publicación de un cartel.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la abogada ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la respectiva publicación, la cual es agregada en actas mediante auto de misma fecha, dejando la Secretaria constancia sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de octubre de 2012, la abogada ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta tempestivamente escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone la abogada ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, lo siguiente:
Que en fecha 28 de octubre de 2009, en la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, anotado bajo el No. 72, Tomo 174 de los libros por esa notaria, los demandados ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, y su representado ciudadano ROBERTO RABEH TAJEDDINE MAKAREM, celebraron un contrato de opción de compra venta, con el objeto que su representado se comprometía a venderle a los demandados, y estos a su vez a comprarle una casa-quinta de su propiedad, tipo 5, distinguida con el No. 58A-93, y la parcela sobre la cual se encuentra edificada distinguida con el No. 7, de la manzana KK, ubicada en la calle 98 de la urbanización San Rafael, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que dicha casa-quinta consta de una superficie de terreno y construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (392,81 Mts2) y se encuentra alinderada por el Norte: Linda con la calle 98; Sur: Linda con las parcelas No. 20 y 21; Este: Linda con la parcela No. 08; y Oeste: Linda con la Parcela No. 06, según documento de propiedad protocolizado pro ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 2009.2372, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.296 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Que el precio de la referida venta se estipulo y fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). Que lo antes expuesto, está contemplado en el documento de opción de compra venta, pactado entre su patrocinado y los demandados, y en inspección judicial extra litem, realizada al inmueble el día 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que el contrato de opción de compra venta cumplió con todos los requisitos esenciales para la validez de un contrato bilateral, entre ellos el consentimiento, por estar revestidos los promitentes compradores de la capacidad que se requiere para contratar en nombre propio, así como el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su representado, evidenciándose la tempestividad del documento de celebración de la opción de compra venta con la entrega material de la casa quinta a los demandados en fecha 30 de enero de 2010, dando estricto y cabal cumplimiento al contrato con la real y efectiva entrega del inmueble antes de la finalización del plazo convenido para el pago total, establecido en la opción de compra venta, contradictoriamente los demandados recibieron el inmueble cuando solo han entregado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Que los demandados en el referido contrato, se obligaron mediante su consentimiento libre y consensualmente manifestado a pagar el inmueble de la siguiente manera:
o La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la firma de la opción de compra venta, es decir, el 28/10/2009.
o La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que pagarían el día 30/01/2010.
o Y la última parte de TRESCIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 300.000,00) la cual pagarían el día 30/07/2010.
Que la suma de las cantidades adeudadas actualmente por los demandados, asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Que siendo que el contrato de opción de compra venta al que se hace referencia, se otorgó en fecha 28 de octubre de 2009, en la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, dicho lapso para el pago total del saldo restante feneció el día 30 de julio de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un año de la finalización del plazo establecido y como quiera que los demandados ya habitan en el inmueble desde hace un (1) año y siete (7) meses, y su poderdante, ha requerido a través de familiares, verbalmente el cobro del saldo restante a los demandados, para proceder a la correspondiente protocolización del documento de compraventa definitivo, acto que se ha visto retrasado por el incumplimiento de los demandados, pues han quebrantados la forma y tiempo de pago establecido en el contrato, por cuanto para la fecha solo pagaron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), con la firma del contrato de opción de compra venta y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más.
Que en la inspección judicial realizada extralitem, el ciudadano JOSE GREGORIO RINCON, manifestó que habitaba el inmueble en calidad de promitentes compradores, confesión contenida en dicha inspección judicial.
Que los demandados tienen la obligación de pagar a su representado los intereses de mora generados pro su retraso en el pago oportuno de la cantidad restante, en consecuencia deben los siguientes intereses de mora:
o Desde el primero de febrero de 2010 hasta el 30 de julio de 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) deben DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), calculados prudencialmente al seis por ciento (6%) anual.
o Desde el primero de agosto de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, por el saldo deudor que asciende a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) deben TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) calculados prudencialmente al seis por ciento (6%) anual.
Que por concepto de retraso y mora en el pago del saldo deudor, se han originado intereses de mora que asciende a la fecha a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00).
Que la suma del saldo deudor por contrato de opción de compra venta y los intereses de mora ascienden a un total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 542.000,00).
Que conforme a los artículos 1.167, 1.160, 1.205, 1.264 del Código Civil, en nombre de su representado a que cumplan o ello sean obligados por este Tribunal con el pago de la cantidad adeudada, y en caso de no cumplir con el pago, se ordene la devolución del inmueble antes señalado, objeto del contrato de opción de compra venta celebrada el día 28 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, anotado bajo el No. 72, Tomo 174, a su poderdante.
Asimismo, solicita la indexación a que haya lugar en razón del tiempo que pueda transcurrir para que los demandados ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, cumplan cabal y estrictamente su obligación.
De igual forma, protesta las costas procesales a que haya lugar en este juicio. Por último, estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 542.000,00), y tasa sus honorarios profesionales por estudio, redacción y presentación de la demanda, en la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.400,00) y exige su pago de conformidad con la Ley de Abogados.
La Parte Demandada: Expone el abogado LEONARDO MOLERO PULGAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la demanda presentada en contra de sus representados, por no ser ciertos todos los hechos narrados ni procedente todo el derecho invocado.
Que el reclamo de los intereses de mora no se ajusta a derecho, por cuanto siendo que la obligación demandada tiene un carácter palmariamente resarcitorio, el interés que corresponde fijar es el legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, vale decir, el 3% anual, y no, como ilegalmente lo está solicitando el demandante, pues lo calculó en el seis por ciento (6%) anual, sin que ello esté estipulado en el contrato que dio origen a la demanda.
Que el cobro de los honorarios por asistencias, gestiones extrajudiciales, inspección judicial extra litem, redacción, representación y presentación de la demanda, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.400,00) no se encuentra estipulado en el contrato que dio origen a la demanda, por consiguiente tampoco pueden serle cobrados a su representado siguiendo el procedimiento de estimación e intimación de honorarios pautados en la Ley de Abogados, y para cobrárselos a sus representados, debe plantearlos como daños y perjuicios causados al demandante, probándolos en todo caso, cosa que no planteó en esa forma, por tanto no le procede en derecho su petición.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas en actas.
La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:
• Original de instrumento poder autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, Damasco, el día 14 de abril de 2011, anotado bajo el No. 13, folios 18, 19 y 20, Protocolo Único del Libro de Protestos, Poderes y otros Actos
Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
• Original de Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 72, Tomo 134.
Este Sentenciador, considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Originales de Inspección Judicial práctica por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de mayo de 2011.
Este Tribunal, por cuanto observa que la referida inspección fue evacuada por un órgano competente para ello, y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, acuerda en consecuencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 2009.2372, Asiento Registral No. 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.296 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
2. Prueba de Informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que informen si en sus archivos o en los archivos de los bancos sometidos a su control y supervisión del estado venezolano, aparecen registrados a partir del mes de octubre de los años 2009-2010 y del año 2011, cuentas bancarias de cualquier naturaleza o tipo en alguna institución bancaria en el territorio de la República, a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2012, mediante auto se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-42738 de fecha 22 de diciembre de 2011, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual señala que solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, con indicación expresa de que la misma debe ser remitida a este Juzgado, información la cual fue ratificada mediante oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-02907 de fecha 6 de febrero de 2012.
A tales efectos, mediante auto de misma fecha, se recibe comunicación de fecha 2 de enero de 2012, librada por el Banco Fondo Común, Banco Universal, en el cual informa que los datos suministrados no se encuentran en los registros de dicho banco. Asimismo, en la comunicación de fecha 3 de enero de 2012, librada por el Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, la cual es agregada en actas mediante auto de misma fecha, informan que el ciudadano JOSE GREGORIO RINCON BRACHO, mantuvo en dicha institución la cuenta corriente No. 0104-0034-14-0340085701, abierta el 02-02-2007 y cancelada el 15-04-2011, y que la ciudadana ERIKA VALEK MATTOS, posee la cuenta corriente No. 0104-0034-12-0340086333, abierta el 13-02-2007, presentando un saldo disponible para la fecha de dicha comunicación de Bs. 265,00.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, se reciben comunicaciones: de fecha 30 de diciembre de 2011, librada por el Banco Provincial; de fecha 2 de enero de 2012, librada por la Institución Bancaria Bancrecer y de fecha 4 de enero de 2012, librada por la Institución Bancaria 100% Banco, Banco Comercial, C.A., en las cuales se participan a este Tribunal que la ciudadana ERIKA VALEK MATTOS, no figura como cliente de esas instituciones. Con relación al ciudadano JOSE GREGORIO RINCON BRACHO, sólo el Banco Provincial señala que dicho ciudadano figuró como titular de la cuenta de ahorro No. 01080070650200127252, la cual fue cancelada el día 12-05-2003.
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se recibe comunicación de fecha 3 de enero de 2012, librado por Bancamiga, en la cual informan que dichos ciudadanos no mantiene relación financiera con dicho banco. Asimismo, mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, se reciben comunicaciones de fechas 3 de enero de 2012 y 3 de enero de 2012, libradas por el Banco Caroní y Corp Banca, en la cual se indican que los demandados no tienen ningún tipo de relación financiera con esa Institución Bancaria. De igual forma, por auto de misma fecha se recibe comunicación de fecha 3 de enero de 2012, librada por el Banco Occidental de Descuento, en la cual se señala que no existe registros ni asientos contables en su sistema en relación con la ciudadana ERIKA VALEK MATTOS, y que el ciudadano JOSE GREGORIO RINCON, es titular de una cuenta de ahorro distinguida con el No. 0116-0110-39-0187246629, abierta el día 5 de enero de 2006, la cual se encuentra activa.
También, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se recibe comunicación de fecha 2 de enero de 2012, librada por el Banco Sofitasa, Banco Universal, en la cual se informa que el ciudadano JOSE GREGORIO RINCON BRACHO, mantiene cuenta corriente No. 137-0038-9-5-000901096-1, y que la ciudadana ERIKA VALEK MATTOS, no mantiene relación con dicha institución.
Por auto de fecha de fecha 23 de enero de 2012, se recibe comunicación de fecha 30 de diciembre de 2011, librada por el Banco Mercantil, Banco Universal, en la cual se indica que solo figura en sus registros la ciudadana ERIKA VALEK MATTOS, como titular de la cuenta corriente No. 1067-46808-0, abierta en fecha 28/01/2010 y la cuenta de ahorro No. 0116-04240-0, abierta en fecha 24/10/1996, ambas con status activa. Con respecto a la comunicación de fecha 12 de enero de 2012, librada por el Banco Guayana, agregada en actas mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, se observa que en ella se señala que los demandados no mantienen ningún tipo de relación comercial con dicho banco.
Mediante auto 27 de enero de 2012, se recibe comunicación de fecha 2 de enero de 2012, librada por el Banco Citibank; asimismo, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 6 de enero de 2012, librada por el Banco de Venezuela; de fecha 30 de diciembre de 2011, librada por el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas; de fecha 25 de enero de 2012, librada por el Banco de Comercio Exterior; y de fecha 5 de enero de 2012, librada por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, recibiéndose además mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, comunicaciones de fecha 5 de enero de 2012, librada por el Banco Industrial de Venezuela, y de fecha 31 de enero de 2012, librada por la Institución Bancaria Banplus, Banco Comercial, y por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se recibió comunicación de fecha 5 de enero de 2012, librada por el Banco Activo, Banco Universal; en las cuales se participan que los demandados no mantienen relación financiera con dichos bancos.
Igualmente, por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 10 de febrero de 2012, librada por el Banco Provincial y de fecha 10 de febrero de 2012 y librada por el Banco Mercantil, en la cual informan que no se encontraron en sus archivos registros de los demandados, Asimismo, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 30 de diciembre de 2011, librada por la Institución Bancaria Del Sur, Banco Universal; de fecha 10 de febrero de 2012, librada por Bancamiga, Banco Microfinanciero; de fecha 13 de febrero de 2012, librada por 100% Banco, Banco Comercial; y de fecha 13 de febrero de 2012, librada por el Banco Exterior, en las cuales se indican que los demandados no poseen ningún tipo de relación con dichas instituciones financieras.
De igual forma, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 10 de febrero de 2012 librada por la Institución Bancaria Bangente; de fecha 14 de febrero de 2012, librada por Banplus, Banco Comercial; de fecha 10 de febrero de 2012, librada por el Banco Occidental de Descuento; de fecha 10 de febrero de 2012, librada por Corp Banca; de fecha 13 de febrero de 2012, por el Banco Fondo Común; de fecha 13 de febrero de 2012, librada por el Banco Industrial de Venezuela; de fecha 4 de enero de 2012, librada por el Banco del Tesoro, Banco Universal; de fecha 14 de febrero de 2012, librada por el Banco del Tesoro, Banco Universal; de fecha 14 de febrero de 2012, librada por el Banco Sofitasa, Banco Universal; de fecha 13 de febrero de 2012, librada por el Banco Caroní, Banco Universal; de fecha 9 de febrero de 2012, librada por la Institución Bancrecer; de fecha 15 de febrero de 2012, por el Banco Citibank; y de fecha 4 de enero de 2012, librada por Tangente; en las cuales se participa que los demandados no tienen relaciones financieras con los referidos bancos.
No obstante, mediante comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, librada por la Institución Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se informa que solo la ciudadana ERIKA VALEK MATTOS, posee a su nombre la cuenta corriente No. 0104-0034-12-0340086333, abierta el 13-02-2007.
Del mismo modo, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 10 de enero de 2012, librada por el Banco Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012, se reciben comunicaciones de fecha 13 de febrero de 2012, librada por el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas; y de fecha 16 de febrero de 2012, librado por el Banco Activo, Banco Universal, en las cuales informan que los demandados no poseen relación financiera con dichos bancos.
Sin embargo, mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, librada por Banesco, Banco Universal, y la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, se indica que solo la ciudadana VALEK MATTOS ERIKA, posee la cuenta corriente No. 0134-0073-35-0733068219, aperturada en fecha 21-10-2008, con estatus activa. Por otra parte, en la comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, librado por el Banco Exterior; se participa que solo el ciudadano JOSE RINCON BRACHO, posee la cuenta integral No, 0115-0101-00-3000217935, aperturada el día 05-09-2008.
Del mismo modo, por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 15 de febrero de 2012, librada por el Banco de Venezuela, así como por auto de fecha 16 de marzo de 2012, se reciben las comunicaciones de fecha13 de enero de 2012, librada por el Banco de Exportación y Comercio, C.A.; de fecha 1 de marzo de 2012, librada por el Banco de Comercio Exterior; y de fecha 22 de febrero de 2012, librada por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, librado por la Institución Bancaria Del Sur, Banco Universal, en las cuales participan que dichos ciudadanos no poseen cuenta en dichas bancos.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 15 de febrero de 2012, librada por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal; asimismo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, se reciben comunicaciones de fechas 11 de enero de 2012 y 29 de febrero de 2012, libradas por la Institución Bancaria BanCaribe, por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se recibe comunicaciones de fecha 14 de febrero de 2012, librada pro el Banco de Exportación y Comercio, C.A., y de fecha 27 de febrero de 2012, librada por el Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, y por auto dictado el día 22 de mayo de 2012, se recibe comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, librada por el BanValor, Banco Comercial; recibiendo a su vez mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, comunicaciones de fechas 3 de enero de 2012 y 13 de febrero de 2012, libradas por la Institución Bancaria Mibanco Banco de Desarrollo, C.A.; de fecha 4 de enero de 2012, librada por la Institución Bancaria Helm Bank de Venezuela; y de fechas 4 de enero de 2012 y 13 de febrero de 2012, libradas por el Banco Plaza; en las cuales participan que los demandados no tienen relación con tales instituciones bancarias.
Por último, mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, se recibe comunicación de fecha 15 de junio de 2012, librado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, en la cual se señala que solo el ciudadano JOSE GREGORIO RINCON, mantiene dos (2) cuentas corrientes jurídicas (2° titular) y dos (2) cuentas corrientes persona natural en la entidad financiera.
Ahora bien, este Juzgado de un estudio a la información suministrada por las diferentes entidades bancarias, observa que la misma no está dirigida a demostrar algún hecho que forme parte del contradictorio dentro del presente proceso, hechos los cuales están circunscritos en el cumplimiento de la obligación peticionada por la parte actora con ocasión al contrato de opción de compra venta identificado en actas, en consecuencia, debido a la impertinencia de la aludida prueba de informes, este Sentenciador procede a desecharla. Así se establece.-
3. Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, se recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2012/E-014 de fecha 6 de febrero de 2012, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual informa que los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON BRACHO y ERIKA VALEK MATTOS, parte demandada, se encuentran registrados en sus bases de datos con los números de RIF V-10850660-8 y RIF V-09755533-4 respectivamente. Asimismo, señala que la hasta la fecha no han presentado declaraciones en materia de impuesto sobre la renta, pagos por impuestos o contribuciones, declaraciones y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, así como cualquier otra declaración o acto de naturaleza fiscal. Este Tribunal vista la impertinencia del referido medio probatorio a fin de demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso, procede en consecuencia a desechar dicho medio probatorio. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES
Observa este Tribunal que en actas se encuentra incorporado el original del documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 72, Tomo 134, celebrado entre el ciudadano ROBERTO TAJEDDINE MAKAREM, con el carácter de promitente vendedor, y los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, con el carácter de promitente compradores, promesa de venta la cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa-quinta la cual posee una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (392,81 Mts2), alinderada por el Norte: con la calle 98; Sur: con las parcelas No. 20 y 21; Este: con la parcela No. 8; y Oeste: con la Parcela No. 6, propiedad que le pertenece al promitente vendedor según se evidencia de la copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 2009.2372, Asiento Registral No. 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.296 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Asimismo, se observa que en el aludido contrato de opción de compra venta se estableció en la cláusula segunda, que el precio por el cual el promitente vendedor se obliga a vender el inmuebles antes identificado a los promitentes compradores, y éstos se obligan a comprar, es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), señalándose además en la cláusula tercera que el lapso o término de dicho contrato es de nueve (9) meses contados a partir de la fecha cierta del documento, esto es, a partir del día 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se otorgó ante la oficina notarial antes nombrada, el singularizo contrato.
Por otra parte, en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta antes identificado, se dejó establecido que los promitentes compradores entregaron con la firma del documento al promitente vendedor, en dinero de legal circulación, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los cuales serán atribuidos al precio total, y el saldo restante, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) serian cancelados de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el día 30 de enero de 2010 y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el día 30 de julio de 2010.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora señala que habiendo transcurrido más de un año de la finalización del plazo establecido y como quiera que los demandados ya habitan en el inmueble desde hace un (1) año y siete (7) meses, y su poderdante, ha requerido a través de familiares, verbalmente el cobro del saldo restante a los demandados, para proceder a la correspondiente protocolización del documento de compraventa definitivo, acto que se ha visto retrasado por el incumplimiento de los demandados, pues han quebrantados la forma y tiempo de pago establecido en el contrato, y por cuanto para la fecha solo pagaron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), con la firma del contrato de opción de compra venta y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más, solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin que los demandados paguen la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de las cuotas adeudadas.
Frente a dicho señalamiento, el abogado LEONARDO MOLERO PULGAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda presentada en contra de sus representados, por no ser ciertos todos los hechos narrados ni procedente todo el derecho invocado.
En este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de la cantidad reclamada por la parte actora, representada por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), correspondiente al remante del precio pactado en el contrato de opción de compra venta, y siendo que la parte actora si probó la celebración del referido contrato, este Juzgador a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación.
En consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por los demandados, este operador de Justicia en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Cobro de Bolívares, y ordena a la parte demandada representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, a cancelar a la parte actora ciudadano ROBERTO RABEH TAJEDDINE MAKAREM, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de saldo pendiente, tras lo cual el demandante una vez cumplida dicha obligación pasará a otórgale el documento definitivo de compra venta a los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los intereses de mora reclamados, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante solicita:
o Desde el primero de febrero de 2010 hasta el 30 de julio de 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), peticiona DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), calculados prudencialmente al seis por ciento (6%) anual.
o Desde el primero de agosto de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, por el saldo deudor que asciende a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) peticiona TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) calculados prudencialmente al seis por ciento (6%) anual.
Todo lo cual, suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), por concepto de retraso y mora en el pago del saldo deudor. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, arguye que el reclamo de los intereses de mora no se ajusta a derecho, por cuanto siendo que la obligación demandada tiene un carácter palmariamente resarcitorio, el interés que corresponde fijar es el legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, vale decir, el 3% anual, y no, el solicitado por el demandante, pues lo calculó en el seis por ciento (6%) anual, sin que ello esté estipulado en el contrato que dio origen a la demanda.
De un estudio de las actas procesales, se desprende que los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, ciertamente estaban obligados a cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), de los cuales sólo canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), con la firma del contrato de opción de compra venta y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más, dejando un saldo pendiente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales debía cancelar según la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta antes identificado, de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el día 30 de enero de 2010, de los cuales según lo expuesto por el demandante canceló CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el día 30 de julio de 2010.
Ahora bien, considerando que la parte demandada no probó el cumplimiento de su obligación, esto es, la cancelación de la referida cantidad de dinero, este Tribunal conforme al artículo 1.277 del Código Civil que establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…” en concordancia con el artículo 1.746 ejusdem, que reza: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual…”, artículo aplicable al caso por ser una demanda de naturaleza netamente civil, declara procedente los intereses moratorios solicitados los cuales constituyen los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y los cuales se comenzarán a computar con respecto a la suma de dinero de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) desde el día 1 de febrero de 2010, hasta el día 30 de julio de 2010, fechas peticionadas en el escrito de reforma de la demanda, sobre la rata del 3% anual, y con respecto a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) desde el día 1 de agosto de 2010 hasta el día 30 de agosto de 2011, fechas peticionadas en el escrito de reforma de la demanda, sobre la rata del 3% anual, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante nombramiento de experto, conforme a las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la indexación judicial solicitada, este Juzgador considerando el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 1992, citado por el autor Luís Ángel Gramcko, en su obra “Inflación y Sentencia” el cual indica:
“Para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquélla que le fue prestada y no pagó a tiempo. Los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1277 del Código Civil son aquellos que se origi¬nan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones eco¬nómicas para las cuales se habrá comprometido con anterioridad; o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo ... Estos daños y perjuicios que emergen como conse¬cuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato…” (Subrayado del Tribunal)
Y visto que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, la cual tiene como objeto mermar los efectos que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria, declara en consecuencia procedente la solicitud planteada por la actora, en consecuencia se otorga la Indexación Judicial calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día 20 de junio de 2011, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante el nombramiento de experto a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por último, en relación a los gastos por honorarios profesionales tasados y exigidos por la representación judicial de la parte actora en la reforma de la demanda, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:
“Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”
Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligado a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por las apoderadas judiciales de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decisión.-
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Cobro de Bolívares, y ordena a los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, en su condición de promitentes compradores de la obligación derivada del documento jurídico antes descrito, a cancelar a la parte actora ROBERTO RABEH TAJEDDINE MAKAREM, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de saldo pendiente, tras lo cual el demandante una vez cumplida dicha obligación pasará a otórgale el documento definitivo de compra venta a los demandados. Asimismo, se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios, así como la indexación judicial acordada. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y COBRO DE BOLIVARES, intentada por las abogadas ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ y JANELLA GUERRA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO RABEH TAJEDDINE MAKAREM, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RINCON y ERIKA VALEK MATTOS, todos plenamente identificados en actas.
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de saldo pendiente, más las sumas de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo en relación con los intereses de mora y la indexación judicial acordada en el presente fallo.
3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses de mora y la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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