Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO MELEÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 76 -A, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; en el juicio seguido contra la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S., C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 58, Tomo A-53, reformada en sus estatutos y cambiando su domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme al acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 10 de septiembre de 2002, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 2003, bajo el No. 40, Tomo 5-A., en la cual solicita se ordene la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, y se libre mandamiento de ejecución general a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
Consta de las actas procesales que en fecha veinte (20) de julio de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda propuesta, y notificadas las partes se desestimó la aclaratoria de la sentencia peticionada. Posteriormente, se declaró en estado de ejecución voluntario en fecha cuatro (04) de julio del año 2012, fijando lapso para dar cumplimiento voluntario en fecha seis (06) de noviembre de 2012, y transcurrido el mismo, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada antes indicada, que deberán ser señalados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.599.086,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de UN MILLÓN SETESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 1.732.724,16), suma condenada a pagar en el presente juicio. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, sin cumplir con los trámites establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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