Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio Aleida González inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.339, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOEL NELSON ARAGON AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.608.310, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, anotado bajo el No. 21, tomo 115-A, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente dictada en autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Consta de las actas procesales que en fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

Ahora bien, previa solicitud de la parte actora, en fecha 04 de octubre de 2012, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas y se oficio al Banco Central de Venezuela para solicitarle la indexación monetaria de la suma condenada, y llegada las resultas de la misma, se procedió a otorgar el lapso para el cumplimiento voluntario, según auto de fecha 05 de noviembre de 2012.

Así las cosas, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a fin de darle continuidad a la ejecución conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

En consecuencia, siendo que se condenó a cancelar al demandado la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 327.143,71), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 490.700,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 343.500,00), que corresponde a la suma condenada a pagar más un porcentaje prudencialmente calculado por costos del proceso.

No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece:
“En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.”

En consecuencia, en aplicación de la norma antes trascrita, ordena la notificación mediante oficio al Superintendente de la Actividad Aseguradora de la medida dictada, a fin de que se sirva señalar los bienes sobre los cuales será la práctica de la medida. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, autos de fechas 04 de octubre y 05 de noviembre de 2012 y la presente resolución, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarri funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero