Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.789.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ZÁRRAGA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.524.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.914; contra la ciudadana REMEDIOS CONCEPCIÓN GONZÁLEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.195.497 y del mismo domicilio.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 28 de julio de 2008, es admitida la presente demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenando la citación de la demandada y la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del niño, niña, adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fueron presentados los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos respectivos.
En fecha 15 de octubre de 2008, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia en fecha 28 de octubre de 2008, de haber efectuado la referida notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de citar a la ciudadana REMEDIOS GONZÁLEZ DE URDANETA, siendo el caso que no logró ubicarla ni en la dirección especificada ni en las calles del sector, consignando la respectiva boleta de citación juntos con los recaudos que le fueron entregados.
Por escrito, de fecha 28 de abril de 2009, la parte actora confirió poder judicial Apud-Acta, al profesional del derecho ORLANDO ZÁRRAGA., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.914, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia, de fecha 19 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO ZÁRRAGA, actuando con el carácter que consta en autos, solicita se ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2009, se libraron los carteles respectivos.
En fecha 20 de julio de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO ZÁRRAGA, actuando con el carácter que consta en autos, consigna dos ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación referidos.
En fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora de la demanda solicita al Tribunal ordene nombrar defensor Ad-Litem, a los efectos de impulsar la continuidad de la causa.

Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado ordena designar como defensor Ad-Litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 14 de abril de 2011, se deja constancia ante este Tribunal de haberse notificado al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA es juramentado para el ejercicio del cargo de defensor Ad-Litem en el presente juicio.
En fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano MANUEL URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ZÁRRAGA, ratifica en todas y cada una de las partes el poder Apud-Acta conferido al profesional del derecho antes mencionado.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio ORLANDO ZÁRRAGA, actuando con el carácter que consta en autos, solicita a este Juzgado libre los correspondientes recaudos de citación para el juramentado defensor Ad-Litem.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2011, se ordena librar recaudos de citación para el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, previa consignación de las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión por la parte actora en el presente proceso.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2012, la abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de protección de niños, niñas y adolescentes y la familia, solicitó se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haber habido actuación alguna de las partes para la consecución de la causa.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. "
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...) "

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no
producirá la perención... "
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (...) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. "
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(...) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona
obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (...), lo cual comporta la extinción del proceso."
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta

como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
"(...) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (...)"
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible... ".
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales que desde el día 28 de septiembre de 2011, fecha en la que el Tribunal ordenó la consignación de las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los efectos de poder elaborar los recaudos de citación para el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, designado como defensor Ad-Litem para la presente causa; ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, impulso procesal que correspondía a realizar las diligencias pertinentes a los fines de lograr la citación del defensor Ad-Litem antes referido, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASI SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
"Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no

realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución."
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
"(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer
(...)"■
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA contra la ciudadana REMEDIOS GONZALES, ambos ya identificados.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a veinte días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Zulay Virginia Guerrero