Visto el escrito de fecha primero (01) de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA PALMAR DELMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.242, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, de igual domicilio, donde solicita al Tribunal amplíe la resolución de fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, donde se declaró la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, en el sentido que deje constancia de la identificación completa del inmueble que le fue adjudicado en la referida partición, tal y como se identificó en la solicitud de partición que fue presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, para poder proceder a su registro y que dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad, tal y como fue acordado en el escrito de solicitud.
El Tribunal para resolver observa:
Efectivamente por ante este Tribunal cursó solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, de los ciudadanos WILFREDO DE JESUS MORILLO y LUZ MARINA PALMAR DELMAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas Nos. 9.763.511 y 7.786.242 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, ordenando la citación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Tramitada la causa, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000 se dicto sentencia declarando el divorcio de los ciudadanos WILFREDO DE JESUS MORILLO y LUZ MARINA PALMAR DELMAR, antes identificados, y posteriormente en fecha trece (13) de febrero de 2001 se declaró en estado de ejecución la sentencia antes indicada.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, los ciudadanos WILFREDO DE JESUS MORILLO y LUZ MARINA PALMAR DELMAR, antes identificados, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal constituida por un (1) inmueble identificado con sus linderos y medidas, y le otorgaron un valor económico de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, este Órgano Jurisdiccional lo homologa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil en los términos y condiciones expresadas en su solicitud, evidenciándose que el Tribunal incurrió en una alteración de no identificar plenamente dicho inmueble, razón por la cual la ciudadana LUZ MARINA PALMAR DELMAR, hace la solicitud indicada en la fecha al inicio de esta resolución.
En cuanto a la oportunidad de corrección de sentencia el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa este Juzgador que la causa bajo estudio es un proceso no controvertido por lo que considera procedente la corrección solicitada, en consecuencia, ordena identificar el inmueble de la manera siguiente: Una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 200, en la Urbanización El Caujaro, Lote “A”, No. 49H-3-456, que forma parte del Desarrollo Habitacional El Caujaro, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con inmueble 199-A-27; SUR-ESTE: con inmueble 49H-3-446; SUR-OESTE: con zona verde; calle 200 y NOR-OESTE: con inmuelbe 49H-3-466, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1995, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1ro., Tomo 30, Primer Trimestre, como consta en copia simple agregada a las actas en los folios del 30 al 36. Así se establece.
Igualmente se evidencia según lo acordado por las partes, el ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, cedió todos los derechos y obligaciones que le correspondieran sobre el inmueble antes descrito, pasando a ser de única y exclusiva propiedad de la ciudadana LUZ MARINA PALMAR DELMAR. Así se decide.
Téngase la presente resolución como complemento de la resolución dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001). Expídanse las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _veinte_ ( 20 ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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