Estimando esta Autoridad Judicial que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.652.310, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.987.877, de igual domicilio, por auto de fecha 19 de octubre del año en curso, se acordó tramitar por el procedimiento incidental consagrado en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora en torno a la cesación de la medida de embargo decretada en actas, otorgándole a las partes una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, y siendo que se encuentra suficientemente cumplido dicho tramite, este Tribunal procede a emitir el juicio correspondiente sobre la indicada incidencia, conforme lo dispone el precitado artículo, haciendo previas las siguiente consideraciones:

En fecha 28 de septiembre del año en curso, acude la apoderada judicial del demandado, a solicitar la suspensión de la medida de embargo decretada contra su representado a favor de la demandante, por Pensión alimentaria, en virtud de la información remitida por la Jefa de Oficina Administrativa de Maracaibo, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde adjunta Cuenta Individual de la ciudadana Jennifer Clemenza Rico, y en la cual puede leerse que labora para la sociedad mercantil MIA PIZZA´S C.A., documentales que corren insertas en la pieza principal de la presente causa.

Frente a la petición del accionante, este Tribunal procedió a dictar auto en fecha 19 de octubre del corriente año, ordenando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 607 ejusdem, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con la finalidad de que las partes probaran lo que a bien tuviesen en relación a la incidencia suscitada.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

Arguyó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de solicitud de suspensión de medida cautelar, lo siguiente:

Que en fecha 15 de abril de 2011, previa solicitud de la parte demanda, se decretó por parte de este Juzgado medida de embargo preventivo, sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo integral que devenga el demandado ciudadano Guillermo Gregorio López, como Jefe de Almacén en la Empresa Polar, C.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la pensión provisional de alimentos fijada a favor de la ciudadana Jennifer Clemenza.

Que en fecha 2 de marzo de 2012, presentó oposición a la referida medida, siendo declarada por este Juzgado, Parcialmente con Lugar la Oposición, acordando la reducción de la pensión de alimento provisional fijada a favor de la actora, al Quince por ciento (15%) del sueldo integral que devenga el demandado.

Que en fecha 25 de septiembre del año 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante oficio No. DGAPD/OAMAR/00214-12, recibido por este Juzgado el día 26.09.12, atendiendo al oficio No. 96-2012 emanado de este Tribunal, en el cual se le solicitaba informara si ese organismo había emitido certificado de incapacidad a la ciudadana Jennifer Clemenza Rico, y de ser así remitiera copia certificada, ante lo cual, la respuesta emanada del referido organismo fue que la prenombrada ciudadana a la fecha no había efectuado ninguna solicitud ante esta oficina administrativa, anexando Cuenta individual de la acora, donde se puede evidencia el estatus de activa.

Que en virtud de la información emanada del IVSS, es apreciable que la ciudadana Jennifer Clemenza Rico, está inscrita por ante este Instituto con estatus de Activa, y que además en la cuenta individual, se puede constatar que labora en la Empresa Mia Pizza´s C.A., con el No. patronal de la empresa, la fecha de ingreso, el estatus y los años de las cotizaciones.

Que en la referida comunicación se demuestra fehacientemente que han cambiado las circunstancias existentes para el momento del decreto de la medida cautelar, quedando demostrado que la ciudadana Jennifer Clemenza Rico, si se encuentra laborando y que nunca ha estado incapacitada para trabajar.
Que por todo lo expuesto solita la Cesación inmediata y definitiva de la medida de embargo por concepto de Pensión alimentaria, en virtud de que ha quedado demostrado que la actora, posee un trabajo que le permite sufragar sus gastos personales.


ANÁLISIS PROBATORIOS DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.
VALORACIÓN Y VEROSIMILITUD.

Llegada la oportunidad, e iniciado el lapso probatorio en la presente incidencia, el Tribunal observa que las partes no promovieron prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo efectuado el necesario estudio a las actas que componen la presente pieza de medidas, y teniendo bajo lupa las circunstancias que en la presente oportunidad atañen a la incidencia, se evidencia que en fecha 15 de abril del año 2011, se fijó provisionalmente como pensión alimentaria a favor de la actora, una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo percibido por el demandado, de su relación laboral con la Empresa Polar, C.A, medida que posteriormente planteada la oposición de parte y habiendo sido probado lo necesario para providenciar conforme, este Juzgado en fecha 02 de marzo del año en curso, redujo la pensión alimentaria al Quince por ciento (15%) de los conceptos establecidos.

Ahora bien, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, a solicitar la suspensión de la medida de embargo por concepto de pensión de alimentos decretada en contra su representado, en virtud de la información remitida por la Jefa de Oficina Administrativa de Maracaibo, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a una prueba de información promovida en la causa, donde puede leerse en la Cuenta Individual de la ciudadana Jennifer Clemenza Rico, que la prenombrada ciudadana actualmente labora para la sociedad mercantil MIA PIZZA´S C.A., documentales que corren insertas en la pieza principal de la presente causa, exponiendo que habían cambiado las condiciones que inicialmente dieron lugar al decreto de la medida, es decir, que la actora estando actualmente empleada, podía sufragar sus gastos personales.

Dadas las anteriores circunstancias, este Tribunal, mediante providencia de fecha 19 de octubre del corriente año, ordenó abrir una articulación conforme a lo establecido en al artículo 607, otorgándole a las partes ocho días de despacho, a fin de que probaran lo que a bien tuviesen en torno a la solicitud de suspensión de medida cautelar.

Llegada la oportunidad para emitir juicio en relación a la presente incidencia, y dado que la representación judicial de la parte demandada, nada probó en relación a su alegato, para dar cumplimiento al principio de derecho que reza que quien alega un hecho debe probarlo, este Juzgado considera que la documental que riela en la pieza principal, no es fuerza suficiente para proceder a la suspensión del decreto cautelar, por cuanto la misma no fue siquiera ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de cesación de la medida de embargo por concepto de Pensión de Alimentos, que recae sobre el Quince por ciento (15%) del sueldo integral que devenga el demandado, ciudadano Guillermo Gregorio López, como Jefe de Almacén de la sociedad mercantil Empresa Polar C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pronuncia:

1. NIEGA la solicitud de cesación de la medida de embargo por concepto de Pensión alimentaria.
2. MANTIENE la medida de embargo por concepto de Pensión alimentaria, decretada a favor de la ciudadana Jennifer Clemenza Rico, sobre el Quince por ciento (15%) del sueldo integral que devenga el demandado, ciudadano Guillermo Gregorio López, ambos plenamente identificados en actas.
3. No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOS ( 02 ) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero