Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 5 de junio de 2008 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentada por la abogada HELEN A. CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.173, obrando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOTAVENTO, C.A., originalmente inscrita como SOTAVENTO S.R.L, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 27 de enero de 1972, anotada bajo el No.5, Tomo 38 del Libro de Registros de Comercio, posteriormente modificada y transformada en SOTAVENTO C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme a inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de septiembre de 1992, anotada bajo el No. 25, Tomo 43-A, según consta del acta constitutiva estatutaria, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 61, Tomo 26; en contra del ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 117.421, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 24 de mayo de 1990, bajo el No. 20, Tomo 20-A, a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 29 de febrero de 1982, bajo el No. 16, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 2 de octubre de 1995, bajo el No. 36, Tomo 93-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Sociedad Mercantil FEMA GERENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1995, bajo el No. 28, Tomo 112-A, y la Sociedad Mercantil L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 92-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto le da entrada a la presente demanda, e insta a la parte actora a consignar en original o copia certificada los documentos fundantes de la acción. En fecha 20 de junio de 2008, la abogada HELEN CUBILLAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna originales y copias certificadas de documentales.
En fecha 26 de junio de 2008, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada, esto es, del ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNÁNDEZ, antes identificado, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos ZORAIDA ACUÑA de VALBUENA y OSMAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.625.843 y 4.150.916 respectivamente, todos de este domicilio, a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, C.A., en la persona de Presidente y Vicepresidente ciudadanos MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ de SALAZAR y JUAN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.048.913 y 3.652.452 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A., en la persona de sus Directores Principales ciudadanos NUMA GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.446.735 y 9.783.768 respectivamente, todos de este domicilio, y la Sociedad Mercantil L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A, en la persona del ciudadano MONIR YORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148.830, todos este de este domicilio, para que contesten la demanda incoada en su contra y contra de su representada, dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día que se otorga como término de distancia, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados.
En fecha 10 de julio de 2008, a petición de parte, se dicta medida cautelar de anotación de la litis, ordenándose oficiar a los efectos al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Posterior, en fecha 11 de julio de 2008, la abogada HELEN CUBILLAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada, esto es, del ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNÁNDEZ, antes identificado, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos ZORAIDA ACUÑA de VALBUENA y OSMAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.625.843 y 4.150.916 respectivamente, todos de este domicilio, a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, C.A., en la persona de Presidente y Vicepresidente ciudadanos MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ de SALAZAR y JUAN RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.048.913 y 3.652.452 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A., en la persona de sus Directores Principales ciudadanos NUMA GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.446.735 y 9.783.768 respectivamente, todos de este domicilio, a la Sociedad Mercantil FEMA GERENCIA, C.A., en las personas de sus representados, ciudadanos EZEQUIEL MAESTRE DAZA y YOISY FEREIRA SOTO, titulares de la cédula de identidad No. 6.206.314 y 3.773.193 respectivamente, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A, en la persona del ciudadano MONIR YORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148.830, todos este de este domicilio, para que contesten la demanda incoada en su contra y contra de su representada, dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día que se otorga como término de distancia, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados.
En fecha 1 de agosto de 2008, mediante auto se recibe oficio No. 7850-838-2008 proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, participativo de la toma de nota de la medida cautelar decretada en la causa.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Alguacil expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 6 de agosto de 2008, la abogada HELEN CUBILLAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indica la dirección donde debe practicarse la citación de los demandados, y consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los respectivos recaudos solicitados. En fecha 16 de septiembre de 2008, se libran oficios y recaudos de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, expone en fecha 3 de octubre de 2008, que remitió el despacho de citación. De igual forma, expone en fecha 28 de octubre de 2008, que no pudo citar al codemandado BLADIMIRO y a las codemandadas VALBUENA, FEMA GERENCIA, C.A., INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A., INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A., y L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A. En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibe las resultas de la comisión de citación, en la cual consta que no pudo practicarse la citación de la codemandada MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, C.A.
Producto de no lograrse la citación de los demandados, la apoderada actora mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, sustanciado dicho trámite cartelario y sin que los demandados comparecieran al proceso, por petición previa de la accionante, el Tribunal en auto de fecha 30 se septiembre de 2009, precisó el nombramiento de defensor ad litem en la persona del abogado Carlos Ordóñez, a quien se le notificó del cargo recaído en su persona el día 5 de octubre de 2009, excusándose del mismo mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2009.
En auto posterior de fecha 14 de octubre de 2009, y por petición de la apoderada actora, el Tribunal nombró como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada Kendrina Torres, a quien se paso a notificar del cargo recaído en su persona el día 23 de octubre de 2009, siendo juramentada en acto del día 29 de octubre de 2009, ordenándose su citación mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009.
En actuación verificada el día 18 de enero de 2010, la abogada HELEN CUBILLAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SOTAVENTO, C.A., cedió los derechos litigiosos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.557 del Código Civil a la Sociedad Mercantil LAR, C.A. (LARCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 1A RM 4to con fecha 11 de enero de 2010, representada por su Presidenta Carmen Adela López de la Roche, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.079.495; cesión ésta que mediante auto de fecha 21 enero de 2010, fue declarada válida por el Tribunal, teniéndose en consecuencia a la cesionaria LARCA, como parte actora, para las subsiguientes actuaciones.
La cesionaria actora en diligencia de fecha 5 de febrero de 2010, otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, HELEN CUBILLAN RÍOS, MARÍA EUGENIA GÓMEZ, GIZELLE LA ROCHE HOLCBLAT, NOHELY BASTIDAS y ANGIE GUTIÉRREZ VALENCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.475, 114.173, 47.817, 25.795, 67.701 y 87.697, respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2010 el Alguacil expuso que citó a la defensora ad litem de la causa y en fecha 26 de abril de 2010, ésta dio contestación a la demanda, quedando constancia por nota de Secretaría que en fecha 14 de mayo de 2010, presentó pruebas para la causa. Por su parte, la co-apoderada de la sociedad accionante LAR, C.A., el día 18 de mayo de 2010, solicitó del Tribunal pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 442.3 del Código de Procedimiento Civil, presentando su escrito de pruebas en fecha 20 de mayo de 2010.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal agregó las pruebas presentadas por las partes mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, y en auto de fecha 28 de mayo 2010, este Tribunal mediante auto fijó la prueba de los hechos, ordenó la notificación del Ministerio Público antes de la evacuación del cualquier medio probatorio.
En fecha 10 de junio del 2010, el Alguacil del Tribunal expone que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, recibiéndose de ese ente ministerial en fecha 22 de junio de 2010, oficio No. 48-0036-10 de fecha 18 de junio de 2010, en el cual se le solicita al Tribunal copias certificadas de la demanda. En fecha 29 de junio de 2010, la accionante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto del día 7 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2010, se ordena la expedición de las copias certificadas, las cuales fueron remitidas al ente ministerial mediante oficio No. 1148-10. En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial conforme lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil a la Oficina de Registro Inmobiliario, y se ordenó oficiar a las notarías de la Circunscripción Judicial a fin de obtener información sobre los datos de autenticación del instrumento objeto de tacha. Elaborados, remitidos y contestados los oficios por cada una de las oficinas notariales, fueron agregados a los autos.
Habiendo el Alguacil del Tribunal hecho en fecha 05 de agosto de 2010, exposición de la imposibilidad de lograr la notificación de los testigos presenciales del acto de otorgamiento del documento objeto de la tacha, por petición de la actora del día 2 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto seguido en fecha 4 de febrero de 2011, en el cual ordena librar cartel de notificación.
Cumplidas las formalidades de notificación cartelaria conforme exposición de la secretaria de fecha 25 de marzo de 2011, se realizó la inspección judicial el día 29 de abril de 2011.
Notificado el Ministerio Público, la defensora ad litem de los demandados y la parte actora de la oportunidad para la fijación de los informes, la representación judicial de la actora presento los suyos tempestivamente. En fecha 6 de junio de 2011, la abogada HELEN CUBILLAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente, bajo los siguientes señalamientos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: La abogada HELEN CUBILLAN, inicialmente en condición de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil SOTAVENTO, C.A., expresó en el escrito inicial de la demanda, lo siguiente:
• Que su representada adquirió una parcela de terreno del Dr. Humberto J. La Roche, mediante documento registrado junto con otro inmueble por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 1 de junio de 1976, anotado bajo el No.71, Protocolo 1o, Tomo 8o, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 2 de junio del 2000, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Folios del 118 al 120, Protocolo No.1o, situada en la calle 72, antes José Ramón Yépez del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, con una superficie de novecientos noventa y ocho metros cuadrados con nueve centímetros (998,09 mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: por el Norte: veinticuatro metros con sesenta céntimos (24,60 mts) y linda con el Edificio San Jacinto, propiedad que es o fue de Carlos Julio D'Empaire; por el Sur: veintiséis metros (26 mts) y linda con vía pública; por el Este: treinta y nueve metros con noventa centímetros (39,90 mts) y linda con parcela No.9 que es o fue propiedad de Carlos Julio D'Empaire y por el Oeste: treinta y nueve metros con quince centímetros (39,15 mts) y linda con la calle 72 antes José Ramón Yépez.
• Que sobre el mismo, la actora ha realizado actos de posesión en forma pacífica, pública e ininterrumpida, tales como: la instalación de cercado de ciclón, limpieza del terreno, pago de impuestos municipales, etc., desde hace más de 42 años, iniciados por el Dr. Humberto J. La Roche, quien fue el propietario desde 1965, SOTAVENTO, S.R.L. y SOTAVENTO, C.A., pero ahora ha sido perturbada en forma reciente por representantes de la sociedad mercantil L Y Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A. quien dice ser propietaria del inmueble ya descrito, con fundamento en un supuesta cadena documental que adolece de vicios profundos que serán descritos.
• Que dicha cadena documental esta viciada de nulidad por ser derivativa de un documento inexistente, toda vez que con fecha 15.05.1990, mediante documento supuestamente registrado por ante la Oficina Registral anteriormente mencionada, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo 1°, que se dice previamente reconocido por alguna notaría de la Ciudad de Maracaibo en fecha 11.05.1976, con numero de anotación 98, Tomo 10 de los libros de documentos reconocidos, donde Ángel Renato Andrade Bracho supuestamente vende al ciudadano Bladimiro Valbuena, una porción de terreno que es parte de una mayor extensión, ubicada en el sector El Milagro, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, que mide aproximadamente 25 mts de frente o ancho, por 40 mts de fondo o largo y dentro de los siguientes linderos: Norte: antes propiedad de Ángel Renato Bracho, ahora Edifico San Jacinto; Sur: Carretera de La Lago o prolongación de la calle 66; Este: terreno que fue propiedad de Ángel Renato Andrade Bracho, ahora de Luís Franco; y Oeste: antes carretera Alonso de Ojeda, ahora avenida 2B, documento este que no fue reconocido y en consecuencia tampoco registrado.
• Que el referido documento indica que la porción de terreno objeto de la venta, forma parte de una mayor extensión, y que le pertenece al ciudadano Ángel Renato Andrade Bracho según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia con fecha 21 de septiembre de 1955, bajo el No. 12, Tomo 5o, Protocolo Io, originándose el causante del ciudadano Ángel Renato Andrade Bracho en la data otorgada por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo a favor de Rafael Yépez Serrano, según consta en un supuesto documento protocolizado en la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 30.12.1982, bajo el No. 324, tomo 7o, Protocolo Io. La situación antes descrita no es cierta toda vez que el ciudadano Ángel Renato Andrade Bracho con fecha 21.09.1995, anotado bajo el No. 12, Tomo 5o, Protocolo Io, adquiere de los ciudadanos Andrés Leal Espina y Guillermo Leal Espina, por intermedio de su apoderada Ana Delia González, ceden por titulo de venta, en forma pura y simple al ciudadano Ángel Renato Andrade Bracho, una extensión de terreno situado en la jurisdicción del Municipio Coquivacoa, antes Santa Lucia, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el lugar denominado "Cerros de Cotorrera", cuyos linderos son los siguientes: Norte: hato "Virginia", y su majada, hoy "Club Náutico"; Este: una faja de terreno ejido, intermedia, con el lago; Sur: propiedad de Gerardo Atencio, terreno ejido de por medio y Oeste: terreno ejido, conocido hoy como de la propiedad de la Creole Petroleum Corporación. Que a su vez Andrés Leal Espina y Guillermo Leal Espina adquirieron previamente por herencia de su legítima madre Isabel Espina de Leal, quien a su vez lo adquirió en una cuarta parte por herencia de su madre Dolores Chacón de Espina.
• Que el recorrido documental indicado, se hace con el propósito de demostrar el inexistente soporte de la cadena documental que se dice ampara a la sociedad mercantil L y Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A, quien se atribuye la propiedad de una extensión de terreno con indicación de medidas y linderos que no coinciden con las medidas y linderos que aparecen en el supuesto documento de propiedad del ciudadano Bladimiro Valbuena, así como, tampoco, por supuesto, con el documento de propiedad que ampara a su representada, sino que se pretende además dotarlo de un alinderamiento y origen diferente, superponiendo el título inexistente que menciona una supuesta venta del ciudadano Ángel Renato Andrade Bracho a Bladimiro Valbuena y por vía de hecho al inmueble propiedad de su representada.
• Que es necesario indicar que toda la documentación que antecede al documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estada Zulia, con fecha 02.06.2000, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 16, Folios 118 al 120, anteriormente citado, que en todo momento se identifica el terreno objeto de este litigio como parcela No. 10, conforme al plano de parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 165, folio 233 en la respectiva oficina de registro, lo cual hace pertinente acotar que, no existiendo para esa época la exigencia de registro catastral del plano de mensura, el registro efectuado por ante la oficina de registro correspondiente surte los mismos efectos legales y cumple la misma función complementaria de la veracidad documentalmente establecida que actualmente desempeña la Oficina de Catastro.
• Que la distribución y enumeración parcelaria indicada en el plano aludido se encuentra en perfecta coherencia con la ubicación y alinderamiento actual del terreno que se distinguiera como parcela No. 10. Mas aún, una simple comprobación técnica demuestra que, en su mayoría, los terrenos y las edificaciones existentes donde se encuentra ubicado dicho terreno no solo fueron anteriormente propiedad de Carlos Julio D'Empaire sino que el fue el causante inmediato de los actuales propietarios, algo fácilmente verificable según los documentos respectivos o de las personas que de alguna manera forman parte de la misma familia en relación de filiación directa. Tal es el caso, por ejemplo, de Oscar, Carlos Enrique y Alicia D' Empaire de Hands, a quienes les correspondieron las parcelas 7, 1 y 2, respectivamente. Esta misma circunstancia explica y simplifica la determinación de los linderos que documentalmente corresponden a la parcela 10, y es así como parcela No. 9 que corresponde a su lindero Este, propiedad que es o fue de Calos Pardi, fue adquirida por éste hace cerca de 30 años del citado Carlos Julio D'Empaire, mientras que el edificio San Jacinto, que corresponde al lindero Norte, fue edificado sobre la parcela ocho (8) que fue, hasta fecha reciente, también propiedad de una empresa de la familia D'Empaire. Lo mismo sucede con otros terrenos, sobre los cuales en su mayoría se han edificado viviendas perfectamente identificables en correspondencia con el plano aludido; tal es el caso de la habitada por el Dr. Fernando Chumaceiro, quién construyó la suya en el terreno correspondiente a la parcela 5, o de la parcela 4, que ostenta un letrero, visible desde la calle, que la designa como propiedad de la sucesión de la Sra. Teresa Villasmil, una de las personas a quienes se hace referencia como compradora en los documentos que registran las compraventas efectuadas por Carlos Julio D'Empaire. Es evidente que cualquier intento de asignar a la parcela 10 algún alinderamiento u origen diferente al que le corresponde sólo sería posible sacándola del contexto que conforme a su historia documental le corresponde.
• Que esta situación comenzó a conocerse por los legítimos propietarios en el año 1.990, cuando llagó a sus oídos el rumor de que el inmueble había sido vendido, procediéndose a solicitar una inspección judicial, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, logrando con ello eliminar un aviso referente a un falso propietario, dejándolo a la orden del tribunal. Igualmente llegó a conocimiento de los legítimos propietarios una operación de compra-venta realizada sobre ese terreno que dio lugar a la anulación posterior de dicha operación, sin duda al tener la adecuada información la parte compradora quien se comprometió a no intentar acciones civiles o penales que pudieran derivarse del contrato de compra-venta o de la resolución del mismo.
• Que a principios del año 2006, tales situaciones se repitieron cuando en una oportunidad la persona que dijo ser propietario del inmueble de mi representada y se identifico como MONIR YORDI, se presentó al inmueble con un camión y varios trabajadores con el propósito de cercarlo con planchas de zinc, manifestando su condición de propietario y que construiría allí próximamente un edificio; entonces acudió al sitio la presidenta de SOTAVENTO C.A. quien para impedir el cercado aludido mostró los documentos que acreditan su propiedad sobre el terreno; también entonces se reunió un grupo considerable de vecinos quienes protestaron por considerarlo un atropello ya que les constaba, por ser vecinos de la zona por mas de 40 años, que ese terreno siempre había sido propiedad del Dr. Humberto La Roche o que de alguna manera se relacionaba con este. Igual actitud asumieron los vecinos cuando el mismo ciudadano Morir Yordi, derribando la cerca, ubicó un tractor en el terreno con la indudable intención de realizar actos de posesión, impedida por la intervención policial movilizada por la representante de la legítima propietaria.
• Que dada la recurrente, irregular y abusiva situación planteada, su representada en fechas 30 y 31 de mayo del 2006, previa solicitud por ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a practicar inspecciones judiciales a través de las cuales se determinaría la verdadera situación documental de propiedad del terreno y la de los presuntos propietarios, las cuales fueron llevadas a cabo en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Notaría Pública Primera y en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia de los hechos que, debidamente verificados por medio de la autoridad mencionada, confirmaron la inexistencia del documento de venta de Ángel Renato Andrade Bracho al ciudadano Bladimiro Valbuena y como consecuencia la subsiguiente nulidad de las ventas originadas de Bladimiro Valbuena que, fueron llevadas a cabo en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Notarías Públicas Primera y Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de las cuales se determinaron los siguientes puntos:
o En la realizada en el Registro Inmobiliario Público se evidenció: a) la inexistencia del asiento registral de un documento manuscrito de fecha 15 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo Io, que se dice reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 1.976, (el cual supuestamente se agregó al cuaderno de comprobantes del tercer trimestre de 1.990, tomo cuarto, bajo el No. 501, folio 691 y presentado para su registro por el ciudadano Fernando Espina Reyes). b) al momento de practicar la inspección judicial el Juez solicitó tener a la vista un documento que se describe en el documento inexistente al cual se hizo mención en el literal que antecede, que indica que el terreno objeto de este litigio forma parte de una mayor extensión, el cual supuestamente fue registrado con fecha 21 de septiembre de 1955, anotado bajo el No. 12, Tomo 5o, Protocolo Io; originada en la data otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, el 30 de diciembre de 1982, bajo el No.324, Tomo 7o, Protocolo Io. Se constató que el Tomo 7, Protocolo 1o, correspondiente al cuarto trimestre de 1.982, únicamente tiene insertos cincuenta (50) documentos, razón por la cual se dejó expresa constancia de la inexistencia del documento No.324, del tomo 7, protocolo Io, de fecha 30 de diciembre de 1982 que se decía fundamentaba la data del terreno. Igualmente se dejó constancia de haber tenido a su vista el cuaderno de comprobantes correspondiente al segundo trimestre de 1.990, tomo 4 y al ceder a la búsqueda del comprobante bajo el No. 501, folio 691 mencionado en el texto documento registrado en fecha 15 de Mayo de 1.990, bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo, se observó la ausencia del mismo, quedando sin documento alguno el espacio correspondiente a esta numeración, en el sentido que del comprobante No. 499 se pasa al comprobante No. 502, constatándose que los comprobantes Nos. 500 y 501 no se encuentran insertos. Por lo demás, en la nota de registro del referido documento protocolizado el día 15 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 41, Tomo 10, Protocolo 1o, lo que apareció en el cuaderno de comprobantes, inserta bajo el No. 531, Folio 739, fue una solicitud del ciudadano Fernando Espina, titular de la cédula de identidad No. 7.785.157, de fecha 7 de Mayo de 1990, relacionada con la urgencia de protocolización de un documento de venta según planilla No. 50439 y que se relaciona según los datos inscritos en dicha solicitud con el ya citado documento No. 42, de fecha 15 de mayo de 1990.
o Del examen practicado por la Jueza ante las Notarías Públicas Primera y Segunda: se hace pertinente explicar que, la revisión en ambas Notarías tomó en cuenta el hecho de que para el año 1976 solo existía una sola Notaría, por lo cual se presumió que para alguna de las dos hubiesen sido remitidos los archivos correspondientes a los datos que les interesan. Pues bien en fecha 31 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la Notaría Publica Primera de Maracaibo, en la cual se dejó constancia de que tras la revisión efectuada al Libro Diario de las actuaciones del 11 de mayo de 1976, fecha del otorgamiento del supuesto documento reconocido de compra venta del ciudadano Ángel Renato Andrade Bracho al ciudadano Bladimiro Valbuena Hernández, cuyo número de anotación es el 98 del tomo 10 de los libros de documentos reconocidos, y el cual supuestamente fue presentado y registrado mediante documento de fecha 15 de Mayo de 1990 (el cual no existe) , al que se ha hecho referencia varias veces, que se dice agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 501, folio 691 de las actuaciones registradas ese día, que habiendo sido cuarenta y nueve (49), mal podían haber dado lugar a una inserción válida bajo el Número noventa y ocho (98), y que tampoco es posible que ese documento hubiera sido anotado en el tomo 10 de los libros de documentos reconocidos pues en esa notaría y en ese especifico día solo hubo seis (6) tomos de documentos reconocidos, siendo el total de las actuaciones practicadas por esa notaría el día 11 de Mayo de 1976: Catorce (14) tomos de autenticaciones, siete (7) tomos poderes y seis (6) tomos de documentos reconocidos. Tampoco pudo ser posible que la inserción notarial a la cual se ha hecho referencia, se haya remitido a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en cuyos libros se registran para la fecha 11 de Mayo de 1.976, sesenta y dos (62) actuaciones, que comprenden; veintitrés (23) tomos de documentos autenticados, nueve (9) tomos de poderes y cuatro (4) de documentos reconocidos, lejos de llegar de la actuación 62 a la 98 y mas lejos aún del tomo 4o al 10° de los documentos reconocidos.
• Que en relación a la inexistencia absoluta de las ventas siguientes por violación del principio de consecutividad se señala: El documento por el cual el ciudadano Bladimiro Valbuena adquiere del ciudadano Ángel Renato Bracho es inexistente, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial realizada, por lo que las ventas sucesivas son nulas a pesar de estar registradas, situación esta jurídicamente inexplicable teniendo en cuenta que la venta entre Renato Andrade y Bladimiro Valbuena, no existió nunca realmente, aunque en forma no menos inexplicable la persona o personas a cuyo cargo se haya encontrado entonces la Oficina Subalterna de Registro aludida haya dado curso a las sucesivas ventas de la misma extensión de terreno. Las aludidas "ventas" se sucedieron en la forma siguiente: 1) Con fecha 31 de mayo de 1990 mediante documento registrado en la citada oficina registral, anotado bajo el No. 18, Tomo 15, Prot. 1o, el ciudadano Bladimiro Valbuena (16 días después de adquirirlo) vende a Inversiones y Proyectos Val, C.A (INPROVALCA), la parcela de terreno a la que se hace referencia en el particular No. 1. 2) Con fecha 2 de agosto de 1995, mediante documento registrado en la pre-citada oficina registral, anotado bajo el No. 4, Tomo 15, Prot. 1° Inversiones y Proyectos Val, C.A vende a Mantenimiento Técnico Industrial, C.A (Matei, C.A.), la misma parcela de terreno. 3) Con fecha 25 de noviembre de 1996, mediante documento registrado en la precita oficina registral, anotado bajo el No. 17, Tomo 22, Prot. 1o Mantenimiento Técnico Industrial, C.A vende a Interamericana de Computación, C.A. (INTERCOMP, C.A). 4) Con fecha 20 de octubre de 1997, mediante documento registrado en la misma oficina registral, anotado bajo el No. 21, Tomo 11, Prot. 1o, la sociedad mercantil Interamericana de Computación, C.A. vende a Fema Gerencia, C.A., la precitada parcela de terreno. 5) Con fecha 2 de diciembre de 2005, mediante documento que se dice registrado por la antes citada oficina de registro, anotado bajo el No. 5, Tomo 30, Prot.1°, Interamericana de Computación, C.A. (INTERCOMP, C.A) aparece vendiendo a L y Y Construcciones e Inversiones S.A., la parcela de terreno que es propiedad de su representada. Que es de observar que la sociedad mercantil Interamericana de Computación C.A. aparece vendiendo la misma parcela de terreno tanto a Fema Gerencia, C.A., como a L y Y Construcciones e Inversiones S.A., supuesto este que podría hacer dudar de la buena fe de las partes intervinientes en tales contratos de compraventa.
• Que en relación al Falso Plano de Mensura, debe mencionar que, aparte del forjamiento de la cadena documental que se ha mencionado, con base a la cual incluso se logró abrir líneas de crédito en algunos bancos, la parte codemandada L y Y Construcciones e Inversiones S.A. logró además registrar en forma igualmente falsa un plano de mensura por ante la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. A tal efecto la Presidenta de su representada, doctora Carmen Adela López de La Roche debió reclamar, con el soporte documental respectivo, la nulidad administrativa del referido plano de mensura distinguido con el No. RM-90-03-0018 y a nombre del ciudadano Ángel Renato Andrade Bracho, que supuestamente reflejaba la ubicación jurídico-geográfica de la porción de terreno vendida a Bladimiro Valbuena según documento de fecha 15 de mayo de 1990, supuestamente reflejo de la ubicación jurídico-geográfica de la porción de terreno vendida a Bladimiro Valbuena según el documento de fecha 15 de mayo de 1990, a cuya falsa inserción registral por ante la oficina anteriormente mencionada se hizo referencia como anotado bajo el No. 42 Tomo 10, Prot. 1°, falsa y previamente reconocido por notaría en fecha 11 de mayo de 1976, con número de anotación 98, Tomo 10° de los Libros de Documentos Reconocidos, el cual se demostró inexistente. Que respecto al referido plano de mensura, que había impedido el registro del signado con el No. RM-2006-03-0149 a nombre Sotavento C.A. signado con el No. RM 2006-03-0149, con fecha 14 de mayo de 2007, presentando para los efectos de esa pretensión toda la documentación que ampara la propiedad de su representada, en razón de ello en fecha 14 de mayo de 2007 la referida Dirección de Catastro ordenó al departamento de Consultaría Jurídica aperturar el Procedimiento de Nulidad del Registro de Mensura antes indicado, el cual estaba a nombre de Ángel Renato Andrade Bracho, en razón de que el referido plano de mensura se encontraba fuera de sus antecedentes según el estudio técnico que ejecutó el departamento de ubicaciones de la misma dependencia. En ese sentido y mediante resolución emanada de la dirección de Catastro, signada con el No. DC-003-07, de fecha 12 de julio de 2007, resolvió declarar la Nulidad Absoluta del Plano de Mensura a nombre de Ángel Renato Andrade Bracho y acordó que: "Luego de realizado el estudio técnico se pudo constatar que el RM-90-03-018, a nombre de Ángel Renato Andrade Bracho, se encuentra fuera de su antecedente, tal como lo expresa el mencionado informe en el cual establece que luego de realizar el estudio físico, según medidas y linderos, se observó que el RM-90-03-018 se encuentra ubicado geográficamente fuera de su data. Data que el Consejo Municipal otorga al Sr. Yépez Serrano, según documento de fecha 30-12-1892, No. 324, protocolo Io, tomo 4."
• Que la cadena documental que amparan al derecho que asiste a su representada, como única y legítima propietaria del inmueble en referencia, es: 1) documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, conforme al cual el Concejo Municipal reconoce la propiedad al ciudadano Eduardo Hernández, en fecha 10 de octubre de 1925, anotado bajo el No.47, Tomo 3, Protocolo Io, Tomo 3o. 2) Con fecha 23 de noviembre de 1925, mediante documento registrado bajo el No. 59, Prot. Io, Tomo 3o Eduardo Hernández vende a Focion Febres Cordero. 3) Con fecha 28 de noviembre de 1952 mediante documento anotado bajo el No. 93, Prot. Io, Tomo 5o Focion Febres de Cordero vende a Carlos Julio D'Empaire. 4) Con fecha 20 de mayo de 1975, mediante documento registrado bajo el No. 1, Prot, 1o, Tomo 2, folios del 1 al 3 Carlos Julio D'Empaire vende a Teodoro Figueroa. 5) Con fecha 8 de octubre de 1959, mediante documento registrado bajo el No. 5, Prot. 1o, Tomo 1o, folios del 13 al 15 Simone de Figueroa (viuda de Teodoro Figueroa) vende a Oscar Hernando Izquierdo. 6) Con fecha 1 de junio de 1965 mediante documento registrado bajo el No. 38, Prot. 1o, Tomo 3o, folios del 103 al 105 Osear Hernando Izquierdo y Grette Figueroa de Izquierdo venden a Dr. Humberto J. La Roche. 7) Con fecha 1 de junio de 1976, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 71, Protocolo 1o, Tomo 8o, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del mismo municipio, con fecha 2 de junio de 2000, y anotado bajo el No. 24, Prot. 1o, Tomo 1o Tomo 16, folios del 118 al 120, Dr. Humberto J. La Roche vende a Sotavento S.R.L.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.380, ord. 1 del Código Civil, denuncia la falsedad material del documento registrado con fecha 15 de mayo de 1990, por ante la Oficina Registral anteriormente mencionada, anotado bajo el No, 42 Tomo 10, Prot, 1 °, sedicente y previamente reconocido por notaría en fecha 11 de mayo de 1976, con número de anotación 98, tomo 10° de los Libros de Documentos Reconocidos que contiene una supuesta venta efectuada por el ciudadano Ángel Renato Andrade Bracho al ciudadano Bladimiro Valbuena que pretende superponerse a la legítima propiedad de su representada, documento al que atacan de falso en razón de la falsedad de todo el contenido allí manifestado y haciendo presumir fundadamente que es falsa la intervención del funcionario y por consiguiente, que ha sido falsificada su firma, todo ello en concordancia con lo estipulado en el articulo 788 del Código Civil, que indica como requisito indispensable tener "justo titulo" capaz de transferir el dominio de la cosa o bien adquirido; hecho que indiqué pormenorizadamente conforme al mandato de los artículos 440 y 438 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el documento presentado para su registro por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Mayo de 1990, bajo el No. 42 Tomo 10, Prot. 1o y que se dice previamente presentado para su reconocimiento por ante la Notaría Publica de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 1976, con número de anotación 98, tomo 10° de los Libros de Documentos Reconocidos, contentivo de la supuesta venta del inmueble propiedad de su representada al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNÁNDEZ, viciado como está de falsedad material y formal, no surte efecto ni frente a los otorgantes ni frente a los terceros. Por consiguiente, la cesión por titulo de venta que el sedicente comprador hizo a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A. (Inprovalca), y la que esta hizo a favor de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INSDUSTRIAL, C.A., así como la hecha por esta a INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN C.A., y la realizada por esta a la sociedad mercantil FEMA GERENCIA C.A., así como la que esta le hiciera a L Y Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A., en ningún caso y bajo ningún concepto de hecho ni de derecho pueden constituir transferencia del dominio jurídico del bien vendido, ello en razón de que el llamado primer documento se protocolizó con base a un documento falsamente autenticado, cuyo contenido es falso de toda falsedad, no habiendo sido certificado por un funcionario competente y careciendo entonces de la posibilidad de ser un titulo justo, capaz de transferir la propiedad del bien objeto de la venta; de manera que estamos en presencia de la venta de la cosa ajena, violentando lo prescrito por el articulo 1.483 del Código Civil; haciéndose uso de un documento falso para la venta inmediatamente posterior (segundo documento) y las sucesivas (tercer, cuarto y quinto documento), aun cuando tales títulos aparezcan formalmente registrados, las ventas se tienen como inexistentes en razón de que el documento raíz con apariencia de público de donde provienen las ventas sucesivas, no puede transferir la propiedad del inmueble que nunca adquirió el comprador original, por ser falso todo ello conforme a las previsiones anteriormente citadas y al principio de consecutividad establecido en el articulo 11 de la Ley de Registro Público y Notariado, en concordancia con los artículos 12 y 41 ejusdem.
• Que en consecuencia demanda por tacha de falsedad del contrato de compra venta como al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal No. 17.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de la inexistencia y falsedad del documento que se dice público, y que se distingue como documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia con fecha 15 de Mayo de 1990, quedando anotado bajo el No. 42 Tomo 10, Prot. 1o, conforme a lo previsto en el artículo 1.380, ordinal 1 del Código Civil; para que convenga en dicha falsedad y en caso contrario sea condenado a ello por la sentencia de mérito que se dicte en este proceso y en consecuencia declarar la nulidad de dicho contrato de compra-venta, conforme a jurisprudencia emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia 0924 de fecha 12 de diciembre de 2007, así como la inexistencia de las sucesivas ventas cuyo causante es el documento objeto de esta Tacha, de conformidad a lo previsto en los artículos 788, 1.483 y 1.979, todos del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 11,12 y 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, en razón de que esta demanda se ha propuesto contra un litis consorcio pasivo forzoso y uniforme, a cuyos efectos se demanda: a) A la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A., del mismo domicilio pre-indicado, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24 de Mayo de 1.990, anotado bajo el No. 20 del Tomo 20-A, representada por los ciudadanos Zoraida Acuña de Valbuena y Osman Valbuena, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.625 y V-4.150.916, respectivamente, b) A la sociedad mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 29 de Febrero de 1.982, bajo el No. 16, Tomo 1-A y reformado por asientos inscritos en el citado Registro Mercantil, el 27 de Agosto de 1990, bajo el No. 5, Tomo 6-A, el 7 e Octubre de 1992, bajo el No. 16, Tomo 2-A y el 13 de Febrero de 1995, bajo el No. 41, Tomo 4-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos Milagros del Valle Hernández de Salazar y Juan Rafael Salazar Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.048.913 y 3.652.452, respectivamente, c) A la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 2 de Octubre de 1995, anotada bajo el No. 36, Tomo 93-A, representada por sus Directores Principales, Numa González y José Luís González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.446.735 y 9.783.768, respectivamente, y d) la sociedad mercantil L y Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No.2, Tomo 92-A, representada por el ciudadano Monir Yordi, del domicilio pre-indicado y titular de la cédula de identidad No. 4.148.830; de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, concordante con el artículo 146 literal B del Código de Procedimiento Civil, por la inexistencia de las ventas contenidos en los documentos públicos señalados, por no ostentar justo titulo ninguno de los subsiguientes compradores al no existir título precedente inmediato que les haya transmitido el dominio jurídico del bien, y que en caso contrario así lo decida el Tribunal en la sentencia estimatoria de mérito que dicte en esta causa, conforme a lo previsto en los artículos 788, 1483 y 1.979, todos del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 11,12 y 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, en razón de que esta demanda se ha propuesto contra un litis consorcio pasivo forzoso y uniforme.
La Parte Demandada: Expone la abogada KENDRINA TORRES, en su carácter de defensora ad litem, en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
“Con la finalidad de cumplir con mi deber como defensora ad litem, y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones para localizar al ciudadano y a las Sociedades Mercantiles demandadas en este proceso judicial, y según los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y para garantizar el derecho a la defensa que posee todo ciudadano, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, así como lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda interpuesta por el demandante en este proceso judicial, por no ser estos ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
Por todo lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago además de las costas procesales a la demandante.”
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de demanda, la parte accionante produjo el siguiente material probatorio:
1) Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 61, Tomo 26.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
2) Copia fotostática simple de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil SOTAVENTO, C.A.", originalmente inscrita como Sotavento S.R.L, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 27 de enero de 1972, anotada bajo el No. 5, Tomo 38 del Libro de Registros de Comercio, posteriormente modificada y transformada en Sotavento C.A., compañía anónima, conforme a inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de Septiembre de 1.992, anotada bajo el No. 25, Tomo 43-A, según consta del acta constitutiva estatutaria.
Esta instrumental por tratarse de copia de instrumento público, la cual no resultó impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere fuerza probatoria conforme las disposiciones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así de la misma se determina la legitimación a juicio de la empresa mercantil accionante como sociedad de comercio debidamente constituida. Así se establece.
3) Copia fotostática simple de documento de compra venta de dos inmuebles reconocido por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1976, y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 1 de junio de 1976, anotado bajo el No. 71, Tomo 8, Protocolo No. 1o, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 2 de junio del 2000, anotado bajo el No. 24, tomo 16, folios del 118 al 120, protocolo No. 1o, mediante el cual el ciudadano HUMBERTO J. LA ROCHE vende pura y simple e irrevocable el inmueble objeto del litigio, a la Sociedad Mercantil SOTAVENTO, S.R.L. hoy SOTAVENTO, C.A.
Presentado el instrumento público en copia fotostática simple, al no haber sido impugnado por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere fuerza probatoria conforme las disposiciones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4) Copia fotostática simple de documento de compra venta del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 11 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 98, Tomo 10, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo No. 1o, y el cual posee una nota de registro de fecha 31 de mayo de 1990, con el No. 1, Tomo 15, mediante el cual el ciudadano ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNANDEZ.
Tratándose de una copia fotostática simple de instrumento público que ha resultado señalado en la demanda como el instrumento tachado de falso, con fundamento a lo dispuesto a lo previsto en el artículo 1.380, ord. 1 del Código Civil, este será objeto de revisión por este Juzgador en contraste a restante material probatorio proporcionado. Así se establece.
5) Copia fotostática simple de documento de compra venta recocido por ante el Juzgado Primero de Municipio Décima Séptima Circunscripción Judicial, de fecha 7 de julio de 1955, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 1955, bajo el No. 12, en la cual la ciudadana ANA DELIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRES LEAL ESPINA y GUILLERMO LEAL ESPINA vende una parcela de terreno al ciudadano ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO.
Presentado el señalado instrumento público en copia fotostática simple, este Tribunal considerando el contenido del mismo, el cual no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, procede a desecharlo debido a su impertinencia para la declaratoria de la tacha del documento de fecha 11 de mayo de 1976, solicitada por la parte actora. Así se establece.
6) Copia fotostática simple de Inspección Judicial práctica por el anterior Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 1990.
Al respecto, visto el contenido de la inspección evacuada, en la cual solo se deja constancia de los linderos del inmueble identificado en el documento que pretender hacer valer la parte actora, sin arrojar otro hecho que demuestre la falsedad del documento objeto de tacha, procede en consecuencia a desecharla, debido a la impertinencia de la misma para la declaratoria de la tacha del documento de fecha 11 de mayo de 1976, solicitada por la parte actora. Así se establece.-
7) Copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 10 de febrero de 1999, sin número de anotado, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 29, Tomo 15, Protocolo No. 1o, y notas regístrales de fechas 29 de abril de 1999, 1 y 2 de febrero de 2005, documento mediante las Sociedad Mercantiles INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.) y FEMA GERENCIA, C.A., dejan sin efecto la compraventa celebrada entre ambas empresas mediante documento protocolizado por ante dicha oficina de registro, el día 20 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 21, Tomo 11, Protocolo No. 1o.
Tratándose de una copia fotostática simple de instrumento público que deviene del instrumento tachado de falso en la demanda, con fundamento a lo dispuesto a lo previsto en el artículo 1.380, ord. 1 del Código Civil, este Tribunal acuerda que el mismo será objeto de revisión por este Juzgador en contraste al restante material probatorio proporcionado en actas. Así se establece.
8) Copia fotostática simple de Inspección Judicial práctica por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 y 31 de mayo de 2006.
Este Tribunal, por cuanto observa que la referida inspección fue evacuada por un órgano competente para ello, y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, acuerda en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
9) Copias fotostáticas simples de: a) documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 18, Tomo 15, Protocolo No. 1o, y notas regístrales de fechas 9 de agosto de 1991, 17 de marzo de 1993 y 2 de agosto de 1995, documento mediante el cual el ciudadano BLADIMIRO VALBUENA HERNANDEZ vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A. (INPROVALCA); b) documento de compra venta u sobre el cual se constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la convención, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 4, Tomo 15, Protocolo No. 1o, y nota registral de fecha 25 de noviembre de 1996, documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A. (INPROVALCA) vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATEI, C.A.); c) documento de liberación de hipoteca, de compra venta y de constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la convención, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 17, Tomo 22, Protocolo No. 1o, y notas regístrales de fechas 20 de octubre de 1997, 12 de febrero de 1999, 9 se abril de 1999, 1 de diciembre de 2005 y 2 de diciembre de 2005, documento mediante el cual la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATEI, C.A.) vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.). d) documento de liberación de hipoteca y de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 21, Tomo 11, Protocolo No. 1o, y nota registral de fecha 12 de febrero de 1999, documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.) vende el bien objeto del litigio a la Sociedad Mercantil FEMA GERENCIA, C.A.; y e) documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo No. 1o. mediante el cual la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.), vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A.
Tratándose de copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que devienen del instrumento tachado de falso en la demanda, con fundamento a lo dispuesto a lo previsto en el artículo 1.380, ord. 1 del Código Civil, este Tribunal acuerda que los mismos serán objeto de revisión por este Juzgador en contraste al restante material probatorio proporcionado en actas. Así se establece.
10) Copia fotostática simple Resolución No. DC-003-07 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental está constituida por copias fotostáticas simples de un documento público administrativo, al no ser impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
11) Copias fotostáticas simple de: a) documento de reconocimiento de propiedad por parte del anterior Consejo del Distrito Maracaibo al ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, inserto en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1925, anotado bajo el No. 47, Tomo 3, Protocolo No. 1o; b) documento de compra venta inserto ante la referida oficina de registro, de fecha 23 de noviembre de 1925, anotado bajo el No. 259, Tomo 3, Protocolo 1, a través del cual el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano FOCION FEBRES CORDERO; c) documento de compra venta inserto ante la referida oficina de registro, de fecha 28 de noviembre de 1952, anotado bajo el No. 93, Tomo 5, Protocolo 1, a través del cual la apoderada especial del ciudadano FOCION FEBRES CORDERO vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano CARLOS JULIO D’EMPAIRE; d) documento de compra venta inserto ante la referida oficina de registro, de fecha 20 de mayo de 1957, anotado bajo el No. 1, Folios 1 al 3, Tomo 2, Protocolo 1, a través del cual el ciudadano CARLOS JULIO D’EMPAIRE vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano TEODORO FIGUEROA; e) documento de compra venta inserto ante la referida oficina de registro, de fecha 8 de octubre de 1959, anotado bajo el No. 5, Folios 13 al 15, Tomo 1, Protocolo 1, a través del cual la ciudadana SIMONE LAUGAINGHEIN viuda de FIGUEROA vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano OSCAR HERNANDO IZQUERDO; y f) documento de compra venta inserto ante la referida oficina de registro, de fecha 1 de junio de 1965, anotado bajo el No. 38, Folios 103 al 105, Tomo 3, Protocolo 1, a través del cual la apoderada de los ciudadanos OSCAR HERNANDO IZQUERDO e IVETTE MARGARITA FIGUEROA de IZQUIERO venden el inmueble objeto del litigio al ciudadano HUMBERTO JOSE LA ROCHE.
Este Tribunal por cuanto observa que dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Asimismo, solicitó la prueba de informe, a los fines que se oficie a todas las notarias de Maracaibo, a fin que indiquen si reposa en sus archivos el documento de fecha 11 de mayo de 1976, con número de anotación 98, Tomo 10 de los Libros de Documentos Reconocidos, mediante el cual el ciudadano ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO vende al ciudadano BLADIMIRO VALBUENA, el inmueble objeto del litigio, así como las actuaciones que existen registradas en fecha 11 de mayo de 1976 en el Índice-Diario y el número de Tomos llevados para el año 1976.
A tales efectos, en fecha 18 de octubre de 2010, se recibe oficio No. 192-215 de fecha 11 de octubre de 2010, librado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, a través del cual informan que en sus libros de reconocimientos no reposa el documento solicitado. De igual forma, en fecha 22 de octubre de 2010, se recibe oficio No. 194-223-2010 de fecha 13 de octubre de 2010, librado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a través del cual remiten copia simple de documento de reconocimiento asentado bajo el No. 98, Tomo 10, de fecha 07-12-1976, y no de fecha 11-05-76, en el cual el ciudadano SAUL RIZZO recibe préstamo de FONDO DE AHORROS Y PREVISION ENELE. Además, en fecha 28 de octubre de 2010, se recibe oficio No. 202-15/07/96-212-2010 de fecha 18 de octubre de 2010, librado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a través del cual informan que para el año 1976, dicha oficina notarial no había sido aperturada.
Por otra parte, en fecha 10 de enero de 2011, se reciben los siguientes oficios: No. 193-160 de fecha 15 de octubre de 2010, librado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a través del cual informan que en sus archivos no reposa el documento solicitado, y para que el año 1976, solo se llevaron cuatro (4) tomos; No. 03685-10 de fecha 19 de octubre de 2010, librado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a través del cual informan que dicha notaría fue aperturada el día 6 de noviembre de 1989; No. 170-10 de fecha 20 de octubre de 2010, librado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, a través del cual informan que dicha notaría entró en funcionamiento a partir del año 1995; y No. 273-10 de fecha 29 de noviembre de 2010, librado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, a través del cual informan que dicha notaría fue aperturada el día 29 de septiembre de 1995. De igual firma, en fecha 14 de enero de 2010, se recibe oficio No. 140-2010 de fecha 11 de octubre de 2010, librado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo, a través del cual informan que para la fecha especificada no se había aperturado ese Despacho Notarial.
Del mismo modo, en fecha 26 de enero de 2011, se reciben los siguientes oficios: No. 009-2011 de fecha 18 de enero de 2011, librado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, a través del cual informan que dicha notaría fue aperturada el día 3 de julio de 1985; y No. 28-11 de fecha 24 de enero de 2011, librado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, a través del cual informan que en sus archivos no reposa el documento solicitado. De igual forma, el día 27 de enero de 2011, se recibe oficio No. 9715/016 de fecha 26 de enero de 2011, librado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a través del cual informan que dicha notaría comenzó sus funciones notariales en el año 1995.
Este Tribunal, considerando que la información suministrada por todas las oficinas notarias de Maracaibo, es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y siendo que la información emana de los órganos competentes para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
De igual forma, este Tribunal observa que mediante actuación de fecha 18 de enero de 2010, la abogada HELEN CUBILLAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas simples de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil LAR, C.A. (LARCA), inserta ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2010, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-A RM 4TO, copias las cuales al no ser impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Por último, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copia certificada de documento de compra venta inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1, a través del cual la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.) vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A, y notas regístrales; este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental es un documento público, conforme al artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa que la defensora ad-litem de la parte demandada, pasa a promover el mérito favorable de las actas procesales, punto el cual a través de las distintas documentales antes estudiadas, fue abordado por este Tribunal.
De igual forma, este Juzgador procede a valorar las inspecciones judiciales que conforme al ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a efectuar.
En este sentido, el día 29 de abril de 2011, el Tribunal se constituye en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia que el documento objeto de tacha se encuentra inserto en el folio ciento noventa y seis (196) y el segundo documento en el folio ochenta y uno (81), anotado bajo el No. 18, Tomo 15, Protocolo 1°. Que se constata que el primer documento fue otorgado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 11 de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), otorgado por el ciudadano ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.062.325, quien vende pura y simple sin reserva alguna, y libre de todo gravamen, al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 117.421, una porción de terreno, que es parte de mayor extensión, ubicada en el sector denominado El Milagro, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Se deja también constancia en relación al segundo documento que el ciudadano BLADIMIRO VALBUENA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 117.421, da en venta pura y simple, sin reserva ni gravamen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A. (INPROVAL, C.A.) representada por ZORAIDA ACUÑA de VALBUENA y OSMAR VALBUENA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.625.843 y 4.150.916 respectivamente, en su condición de representante de la antes mencionada sociedad. En relación con la fuerza probatoria de dicho medio, este Tribunal considerando que la misma fue practicada por este Órgano Jurisdiccional en estricto cumplimiento a las normas legales, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 475 ejusdem, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES
De un estudio que realiza este Juzgador a las actas procesales, se desprende lo siguiente:
Observa este Juzgador que el inmueble objeto del litigio está constituido por una parcela de terreno situado en la calle 72, antes José Ramón Yépez del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, con una superficie de novecientos noventa y ocho metros cuadrados con nueve centímetros (998,09 mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: por el Norte: veinticuatro metros con sesenta céntimos (24,60 mts) y linda con el Edificio San Jacinto, propiedad que es o fue de Carlos Julio D'Empaire; por el Sur: veintiséis metros (26 mts) y linda con vía pública; por el Este: treinta y nueve metros con noventa centímetros (39,90 mts) y linda con parcela No.9 que es o fue propiedad de Carlos Julio D'Empaire y por el Oeste: treinta y nueve metros con quince centímetros (39,15 mts) y linda con la calle 72 antes José Ramón Yépez, inmueble sobre el cual existen dos documentos de propiedad.
Por una parte, en actas se encuentra incorporado el documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1976, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de junio del 2000, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, folios del 118 al 120, Protocolo No. 1o, contentivo de la compra venta del inmueble antes identificado, celebrada entre el ciudadano HUMBERTO LA ROCHE, en su carácter de vendedor y la Sociedad Mercantil SOTAVENTO, S.R.L., hoy SOTAVENTO, C.A., en su carácter de compradora.
Y por la otra, se observa el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 11 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 98, Tomo 10, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo No. 1o, a través del cual el ciudadano ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO, vende el inmueble objeto del litigio, al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNANDEZ.
Ahora bien, la parte actora tacha de falso este último documento, alegando que la cadena documental en la cual se sustenta dicha negociación jurídica esta viciada de nulidad por ser derivativa de un documento inexistente, toda vez que con fecha 15.05.1990, mediante documento supuestamente registrado por ante la Oficina Registral anteriormente mencionada, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo 1°, que se dice previamente reconocido por alguna notaría de la Ciudad de Maracaibo en fecha 11.05.1976, con numero de anotación 98, Tomo 10 de los libros de documentos reconocidos, donde ÁNGEL RENATO ANDRADE BRACHO supuestamente vende al ciudadano BLADIMIRO VALBUENA, tal porción de terreno, no fue reconocido y en consecuencia tampoco registrado. Asimismo, hace valer su cadena documental, la cual alega tener asidero jurídico en las documentales que enuncia en su escrito libelar.
En este sentido, este Juzgador observa en el instrumento cuya tacha se solicita, esto es, en el documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo No. 1o y agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 501, el cual riela en actas en copias fotostáticas simples, que el mismo contiene un contrato de compra venta en la cual el ciudadano ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO, vende pura y simple, sin reserva alguna y libre de todo gravamen la porción de terreno antes singularizada, al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNANDEZ, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), negociación jurídica que fue supuestamente celebrada por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 11 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 98, Tomo 10 de los Libros de Reconocimientos.
Asimismo, del referido documento se observa que el vendedor señala que la porción de terreno antes identificada, le pertenece según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1955, anotado bajo el No. 12, Tomo 5, Protocolo 1°, originándose dicha propiedad en la data otorgada por el anterior Consejo Municipal del Distrito Maracaibo a favor del ciudadano RAFAEL YEPEZ SERRANO, tal como consta en el documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 30 de diciembre de 1982, bajo el No. 324, Tomo 7, Protocolo 1.
En este sentido, de las copias fotostáticas simples de la inspección judicial practica el día 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprecia que dicho Tribunal dejó constancia sobre su traslado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que al solicitar tener a la vista el documento protocolizado en la citada oficina registral el día 30 de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 324, Tomo 7, Protocolo 1, constató que en el Tomo 7, Protocolo 1°, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1982, únicamente tiene inserto cincuenta (50) documentos, razón por la cual dejó constancia de la inexistencia de dicho documento.
Por su parte, la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante resolución No. DC-003-07 de fecha 12 de julio de 2007, expone que en el año 1990, la Dirección de Catastro registró el Plano de Mensura No. RM-90-03-0018 a nombre de ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO, correspondiente a un inmueble situado en la Avenida 2B, entre Calles 64 y 65A, Parcela 64-151, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya cadena documental no corresponde con la presentada para su estudio. Asimismo, indican que sobre dicho inmueble existen dos registros de mensura signados con los números RM-2006-03-0149 y RM-90-03-018 a nombre de SOTAVENTO y ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO respectivamente, existiendo superposición entre ellas, por tanto al ser analizadas cada una de las documentales que amparan los dos registros catastrales (RM-2006-03-0149 y RM-90-03-018) se concluyó que poseen una tradición legal conforme; no obstante, señalan que al realizar el estudio físico a cada documento, según medidas y linderos, observó que el plano de mensura signado con el No. RM-90-03-018 perteneciente al ciudadano ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO, se encuentra ubicado geográficamente fuera de su data, data que el Consejo Municipal otorga al ciudadano YEPEZ SERRANO, según documento de fecha 30-12-1892, bajo el No. 324, Protocolo 1, Tomo 4.
De igual forma, dicha oficina señala que la data correcta según su ubicación geográfica es la que el Consejo Municipal otorga al ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, según documento de fecha 10-10-1925, No. 47, Protocolo 1, Tomo 3, por tal motivo concluye que el Plano de Mensura signado con el No. RM-90-03-018, no presenta relación técnica-jurídica, debido a ello, declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL Plano de Mensura signado con el No. RM-90-03-018 a nombre del ciudadano ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO, correspondiente al inmueble antes identificado.
En este mismo sentido, y con relación al documento objeto de tacha, esto es, al protocolizado el día 15 de mayo de 1990, se observa que a pesar que el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia tener a la vista el Cuaderno de Comprantes correspondiente al Segundo Trimestre de 1990, Tomo 4, en el cual observó la ausencia del Comprobante No. 501, Folio 691, mencionado en dicho documento, quedando sin documento alguno el espacio correspondiente a esa numeración, en el sentido, que del comprobante No. 499 pasa al Comprobante No. 502, constatándose que los comprobantes números 500 y 501 no se encuentran insertos; este Órgano Jurisdiccional el día 29 de abril de 2011, al constituirse en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejó constancia que tal documento se encuentra inserto en dicha oficina en el Protocolo 1, Tomo 10 Principal, 2 Trimestre del año 1990, en el folio ciento noventa y seis (196), otorgado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 11 de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), por el ciudadano ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.062.325, quien vende pura y simple sin reserva alguna, y libre de todo gravamen, al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 117.421, una porción de terreno, que es parte de mayor extensión, ubicada en el sector denominado El Milagro, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto al reconocimiento del documento de fecha 15 de mayo de 1990, el cual en su texto indica que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 11 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 98, Tomo 10 de los Libros de Reconocimientos; este Sentenciador de un estudio de las actas procesales, en especial a los distintos oficios librados por todas las oficinas notariales que se encuentran ubicada en el Municipio Maracaibo, puede verificar que dicha negociación jurídica no se encuentra inserta en ninguno de los libros de reconocimientos que reposan en los distintos despachos notariales marabinos.
Por otra parte, cabe destacar que sobre el inmueble objeto del litigio, la parte actora consignó la cadena documental la cual respalda el documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1976, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de junio del 2000, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, folios del 118 al 120, Protocolo No. 1o, en la cual el ciudadano HUMBERTO LA ROCHE vende a la Sociedad Mercantil SOTAVENTO S.R.L., hoy SOTAVENTO, C.A., cadena la cual se encuentra representada por los siguientes instrumentos:
• Documento de reconocimiento de propiedad por parte del Consejo del Distrito Maracaibo al ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, inserto en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1925, anotado bajo el No. 47, Tomo 3, Protocolo No. 1o.
• Documento de compra venta inserto ante la referida oficina de registro, de fecha 23 de noviembre de 1925, anotado bajo el No. 259, Tomo 3, Protocolo 1, a través del cual el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano FOCION FEBRES CORDERO.
• Documento de compra venta inserto ante la referida oficina de registro, de fecha 28 de noviembre de 1952, anotado bajo el No. 93, Tomo 5, Protocolo 1, a través del cual la apoderada especial del ciudadano FOCION FEBRES CORDERO vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano CARLOS JULIO D’EMPAIRE.
• Documento de compra venta inserto ante la referida oficina de registro, de fecha 20 de mayo de 1957, anotado bajo el No. 1, Folios 1 al 3, Tomo 2, Protocolo 1, a través del cual el ciudadano CARLOS JULIO D’EMPAIRE vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano TEODORO FIGUEROA.
• Documento de compra venta inserto ante la referida oficina de registro, de fecha 8 de octubre de 1959, anotado bajo el No. 5, Folios 13 al 15, Tomo 1, Protocolo 1, a través del cual la ciudadana SIMONE LAUGAINGHEIN viuda de FIGUEROA vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano OSCAR HERNANDO IZQUERDO.
• Documento de compra venta inserto ante la referida oficina de registro, de fecha 1 de junio de 1965, anotado bajo el No. 38, Folios 103 al 105, Tomo 3, Protocolo 1, a través del cual la apoderada de los ciudadanos OSCAR HERNANDO IZQUERDO e IVETTE MARGARITA FIGUEROA de IZQUIERO venden el inmueble objeto del litigio al ciudadano HUMBERTO JOSE LA ROCHE.
En este Tribunal una vez analizados los puntos anteriores, puede determinar lo siguiente:
a) La inexistencia del documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 11 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 98, Tomo 10 de los Libros de Reconocimientos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo No. 1o;
b) La inexistencia del documento protocolizado en la citada oficina registral el día 30 de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 324, Tomo 7, Protocolo 1, y el cual hace referencia el documento objeto de tacha.
c) La NULIDAD ABSOLUTA del Plano de Mensura signado con el No. RM-90-03-018 a nombre del ciudadano ANGEL RENATO ANDRADE BRACHO, declarado por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante resolución No. DC-003-07 de fecha 12 de julio de 2007, estableciendo que la data geográfica del inmueble objeto del litigio es la que el Concejo Municipal otorga al ciudadano EDUARDO HERNANDEZ según documento de fecha 10-10-1925, No. 47, protocolo 1°, Tomo 3
d) Que en el último documento perteneciente a la cadena documental derivada documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 11 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 98, Tomo 10 de los Libros de Reconocimientos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo No. 1o,, representado por la compra venta inserta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo No. 1o, mediante la cual la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.), vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A., se presenta a los efectos Plano de Mensura signado con el No. RM-90-03-018, tal como se evidencia de la nota registral, por lo cual se demuestra que se trata del mismo bien singularizado en el documento propiedad de la parte actora.
e) Que la cadena documental presentada por la parte actora, se encuentra amparada con la validez del Plano de Mensura signado con el No. RM-2006-03-0149, así como lo determinado por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto a la data o relación técnico jurídica del inmueble objeto de estudio, y los diferentes instrumentos de adquisición de propiedad, antes señalados.
En virtud de lo antes concluido, y conforme al ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil que reza: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.”
Este Tribunal le resulta forzoso declarar TACHADO DE FALSO y por consiguiente NULO el documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 11 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 98, Tomo 10 de los Libros de Reconocimientos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo No. 1o.
En derivación de lo antes señalado, y por cuanto las siguientes documentales dependen del instrumento declarado de falso, esto es:
• El documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 18, Tomo 15, Protocolo No. 1o, mediante el cual el ciudadano BLADIMIRO VALBUENA HERNANDEZ vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A. (INPROVALCA).
• El documento de compra venta registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 4, Tomo 15, Protocolo No. 1o; mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A. (INPROVALCA) vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATEI, C.A.)
• El documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 17, Tomo 22, Protocolo No. 1o; mediante el cual la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATEI, C.A.) vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.).
• Y el documento de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo No. 1o, y en el cual se presentó Plano de Mensura signado con el No. RM-90-03-018, declarado NULO por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negociación jurídica mediante el cual la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.), vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A., venta la cual se originó por cuanto el documento de compra venta protocolizado por ante dicha oficina de registro, el día 20 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 21, Tomo 11, Protocolo No. 1o, en la cual la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.) vende el bien objeto del litigio a la Sociedad Mercantil FEMA GERENCIA, C.A., quedó sin efecto jurídico mediante el documento mediante documento inserto en la citada oficina de registro el día 12 de febrero de 1999, bajo el No. 29, Tomo 15, Protocolo 1.
Este Tribunal como consecuencia de ser declarado tachado de falso el documento de cual se deriva todos los anteriores, declara la NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de compra ventas ut supra identificados, por lo que se ordena participar sobre lo aquí decidido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe las notas marginales sobre la nulidad absoluta de todos los documentos declarados NULOS en el presente fallo. Así se decide.-
Por lo argumentos antes expuestos, este Operador de Justicia declara CON LUGAR la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por la Sociedad Mercantil SOTAVENTO C.A., la cual cedió los derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil LAR, C.A. (LARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2010, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-A RM 4TO, mediante actuación de fecha 18 de enero de 2010, la cual fue declarada válida por este Juzgado mediante auto de fecha 21 enero de 2010; en contra del ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNÁNDEZ, y contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A., MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, C.A., INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A., FEMA GERENCIA, C.A., y L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A., todos plenamente identificados en actas.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la Sociedad Mercantil SOTAVENTO C.A., la cual cedió los derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil LAR, C.A. (LARCA); en contra del ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNÁNDEZ, y contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A., MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, C.A., INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A., FEMA GERENCIA, C.A., y L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A., todos plenamente identificados en actas.
2.- SE DECLARA TACHADO DE FALSO Y POR CONSIGUIENTE NULO, el documento reconocido el día 11 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 98, Tomo 10 de los Libros de Reconocimientos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo No. 1o.
3.- Como consecuencia de la NULIDAD del documento reconocido el día 11 de mayo de 1976, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de compra venta los cuales se mencionan a continuación: a) documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 18, Tomo 15, Protocolo No. 1o, mediante el cual el ciudadano BLADIMIRO VALBUENA HERNANDEZ vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A. (INPROVALCA); b) documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 4, Tomo 15, Protocolo No. 1o; mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A. (INPROVALCA) vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATEI, C.A.); c) documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 17, Tomo 22, Protocolo No. 1o; mediante el cual la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATEI, C.A.) vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.); y d) documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo No. 1o, mediante el cual la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.), vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A., venta la cual se originó por cuanto el documento de compra venta protocolizado por ante dicha oficina de registro, el día 20 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 21, Tomo 11, Protocolo No. 1o, en la cual la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A. (INTERCOMP, C.A.) vende el bien objeto del litigio a la Sociedad Mercantil FEMA GERENCIA, C.A., quedó sin efecto jurídico mediante el documento mediante documento inserto en la citada oficina de registro el día 12 de febrero de 1999, bajo el No. 29, Tomo 15, Protocolo 1.
4.- SE ORDENA participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe las notas marginales sobre la nulidad absoluta de todos los documentos declarados NULOS en el presente fallo.
5.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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