Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.578 actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado en actas en su condición de parte actora en la causa, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el No. 8, Tomo 37-A, y los ciudadanos Fernando Ávila, Abner Quintero, Rosibel Duarte y Hugo Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas números V-11.860.712, V- 14.659.320, V-7.803.613 y V-7.602.103, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo.


Solicita la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Supermercado el Nuevo Sol C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sentencia pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra demostrada la presunción del derecho, a través del pagaré suscrito entre el ciudadano Daniel Ávila Parra y la sociedad mercantil Abfer de Venezuela C.A, donde además los ciudadanos Fernando Ávila, Abner Quintero, Rosibel Duarte y Hugo Quintero, antes identificados, se constituyeron en Fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación de pago contenida en el referido pagaré, el cuales riela en la pieza principal de la presente causa.

Para dar cumplimiento al segundo requisito exigido por la ley, referido al peligro en la mora o demora, plantea la parte actora se encuentra demostrado por el hecho de que los demandados no han cumplido con su obligación durante, incurriendo en evidente mora con el pago del préstamo y los intereses, generando responsabilidades personales y directas a su favor, desde el año 2009, además del temor existente ante la posibilidad de que el demandado asuma conductas orientadas a impedir la ejecución de la sentencia o hacer efectiva la pretensión, bien sea porque se insolvente real o fraudulentamente o porque de alguna manera y otra ocultare o desmejorare dinero o sus bienes.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA, C.A., hasta cubrir la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) que comprende la suma adeudada más una suma calculada prudencialmente por concepto de costas.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECINUEVE ( 19 ) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero