Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Graciano Briñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, plenamente identificada, en el presente juicio seguido en contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL C.A. “INVACASA” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el No. 56, Tomo 23-A, en el cual solicita a fin de asegurar las resultas del juicio y las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreten dos (2) medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles inmueble propiedad de la demandada, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la parte representación judicial de la parte actora, las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, anotada bajo el No. 2012.650, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.5774, y Libro de Folio Real del año 2012. 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 23°.
Con respecto a las medidas preventivas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Del estudio realizado a las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción grave del buen derecho, a través de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, anotada bajo el No. 2012.650, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.5774, y Libro de Folio Real del año 2012, contentivo del documento de la venta que se pretende anular, el cual hace presumir dichos presupuestos en relación a los hechos narrados en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia. Con respecto al peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por dos (2) zonas de terreno ubicadas en el Sector conocido como La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que presentas las siguientes medidas y linderos: Primera Zona: Norte, mide en línea recta en dirección Oeste-Este Un mil cincuenta metros (1.050 m), y linda con terrenos que son o fueron de José Gregorio Urdaneta, terrenos el Hato Ciénaga del Toro, hoy en parte con el Hato La Chiquinquirá, Hato El Mostazal y Hato El Cotoperíz; Sur, mide en línea recta en dirección Oeste-Este Un mil dieciocho metros (1.017m), y linda en parte con terrenos que son o fueron de Miguel González, Hato La Sibucara y Hatico Blanco; Este, presenta un línea quebrada formada por tres segmentos, el primer segmento mide Seiscientos cincuenta metros (650m) en dirección Norte-Sur, el segundo segmento mide Cuatrocientos cincuenta metros (450m) en dirección Oeste-Este, y el tercer segmento mide Seiscientos metros (600m) en dirección Norte- Sur, y linda con terrenos que son o fueron del Hato La Lechuga y en parte con terrenos que son o fueron de Maggleny Moronta o Sucesión de Ramón Antonio Morales; y Oeste, presenta una línea quebrada formada por tres segmentos, el primer segmento mide Ochocientos cincuenta metros (850m) en dirección Norte-Sur, el segundo segmento mide Cuatrocientos ochenta y dos metros (482m) en dirección Oeste-Este, y el tercer segmento mide Cuatrocientos metros 8400m) en dirección Norte, Sur, y linda con terrenos que son o fueron de Aura Elena Melán, Hato Ciénaga del Toro, Hato La Lara, hato Santa Rosa, y en parte el Hato La Chiquinquirá. La cual presenta un área aproximada de Un millón doscientos cincuenta y tres mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados 81.253.626,20 m2). Segunda Zona: presenta un área total de Doscientos noventa mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (290.696 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos del Hato El Cotoperiz y la Urbanización y La Urbanización Rotaria; Sur, con la primera zona de terreno descrita anteriormente; Este, con terrenos del Hato La Lechuga; y por el Oeste, con la primera zona de terreno descrita anteriormente, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
En relación a la de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 23, con la finalidad de asegurar las costas en el presente juicio, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones
Establece el artículo 274 del Código Adjetivo
“Artículo 274
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Atendiendo a lo preceptuado en la norma, este Tribunal debe acotar que el solicitante fundamenta su petición en las posibles costas que pudieran producirse, en caso de obtener un juicio favorable en la sentencia de mérito, y al no existir certeza de si las costas lleguen a generarse no, por no haberse dictado sentencia definitivamente firme en la presente causa, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 23, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISÉIS (16) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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