Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio Pedro José López Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado, en Banco Universal, según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, parte actora en la presente causa, seguida contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ALCÁNTARA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.876.361, el Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representante judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, con las siguientes características: Marca: Jeep Calse: Camioneta, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2011, Color: Plata, Placa: AD563DM, que identifica.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en su artículo 22 lo siguiente:
"Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada..." (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere, por lo que, el articulo antes trascrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.
En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, y deberá ser una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.¬
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los QUINCE ( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|