Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de junio del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.460.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.158, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.460.567, del mismo domiciliado, como consta en Poder Apud-Acta que corre inserto en el folio 65, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes Seguros la Seguridad, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, cuya última modificación fue hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de junio de 1983, bajo el No. 40, Tomo 74-A, con domicilio principal en Caracas, debidamente representada en este acto por la Abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.685.370, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.763, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ANTES SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha trece (13) de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 18, Tomo 348 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual desiste del Procedimiento y de la acción, solicitando al Tribunal homologue el desistimiento efectuado, pasándola en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver observa:

En fecha once (11) de agosto de 2011, el Tribunal admitió la demanda, tramitándose el proceso hasta la etapa de citación, y posteriormente, en la fecha ut supra, el apoderado judicial del demandante, debidamente facultado desiste del procedimiento y de la acción en virtud de haber aceptado y recibido de la demandada el cumplimiento de la obligación.

Así, de la observancia realizada se evidencia el ánimo de la actora de terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero