Se inicia el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano ANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.769.978, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el No. 48, Tomo 39-A, y contra el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.079.630, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En dicha causa, el ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.444.474, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.) originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 39 y 42, Protocolos 1° y 3°, Tomos 8 y único respectivamente, posteriormente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1979, anotado bajo el No. 37, Tomo 55-A, debidamente asistido por el abogado ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, denuncia el FRAUDE PROCESAL del presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano ANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, plenamente identificados.

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, e insta a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada. En fecha 1 de junio de 2011, el ciudadano ANGEL GOZALEZ, parte actora, asistido por el abogado ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, mediante diligencia consigna copia simple del registro de comercio de la empresa demandada.

En fecha 6 de junio de 2011, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar el acta constitutiva de la empresa demandada. En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano ANGEL GOZALEZ, parte actora, asistido por el abogado ARMANDO ANIYAR, mediante diligencia consigna copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada.

En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal mediante auto admite la demanda, y ordena intimar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y al ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, para que pague la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.134.000,00).

En fecha 1 de julio de 2011, el ciudadano ANGEL GONZALES GUTIERREZ, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados ARMANDO ANIYAR e ILDEGAR ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.301 y 23.413 respectivamente. En fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. confiere poder apud acta a las abogadas MERCELIA FARIA PADRON y MARIELENA MONTIEL MESA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 34.171 y 64.671 respectivamente.

En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., parte demandada, asistido por la abogada MERCELIA FARIA PADRON, y el abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, celebran un convenimiento, el cual es homologado por este Tribunal mediante resolución de fecha 19 de julio de 2011.

En fecha 2 de agosto de 2011, el abogado ILDEGAR ARISPE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ponga en estado de ejecución del referido convenimiento, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, concediéndose a los efectos siete (7) días para el cumplimiento voluntario.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), mediante escrito denuncia el FRAUDE PROCESAL. Asimismo, confiere poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, MARIA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, XIOMARA COLINA CEPEDA y ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277 respectivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto ordena la sustanciación de la incidencia del fraude procesal denunciado, previa notificación de las partes. En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la tercera denunciante, mediante diligencia solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por este Juzgado mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011.

En fecha 14 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que no puedo notificar a la parte demandada. En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la tercera denunciante, mediante diligencia solicita se libre nuevamente las boletas de notificación de la parte demandada, y se práctica la notificación de la parte actora en la dirección que a los efectos señala en la citada diligencia, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011.

En fecha 1 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte actora. En fecha 10 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte demandada. En fecha 11 de enero de 2012, el abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito contesta el fraude procesal denunciado.

En fecha 16 de enero de 2012, este Tribuna mediante auto agrega y admite las pruebas de la tercera denunciante. En fecha 17 de enero de 2012, este Juzgado mediante auto agrega y admite las pruebas de la parte actora, ordenándose oficiar al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral del Estado Zulia, y al Juzgado Tercero y Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficios Nos. 45-12, 46-12 y 47-12.

En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado mediante auto agrega y admite las pruebas de la tercera denunciante. En fecha 26 de enero de 2012, la abogada MERCELIA FARIA PADRON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito impugna las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la tercera denunciante.

En fecha 27 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante los tribunales respectivos los oficios Nos. 45-12, 46-12 y 47-12. En fecha 2 de febrero de 2012, se recibe oficio No. 089-2.012 de fecha 26 de enero de 2012 y 114-2.012 de fecha 31 de enero de 2012, librados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante los cuales informan que la causa que cursó por ante dicho Tribunal fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 6 de febrero de 2012, el abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, a fin de solicitar las copias certificadas del expediente No. 44.588, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, oficiándose a los efectos bajo el No. 172-12.

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibe oficio No. T7PJ-2012-299 de fecha 6 de febrero de 2012, librado por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informa que la causa cuyas copias certificadas se solicitan, se encuentra en el archivo judicial. En fecha 14 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que fue consignado ante el Tribunal respectivo el oficio No. 172-12.

En fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado mediante resolución declara improcedente la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se declaran válidas todas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la tercera denunciante.

En fecha 19 de marzo de 2012, abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia certificadas de todo el expediente VPL-2010-1762. En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte demandada y actora. En fecha 21 de marzo de 2012, se recibe oficio No. 290 de fecha 15 de marzo de 2012, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite las copias certificadas solicitadas.

En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la tercera denunciante, mediante diligencia se da por notificado. En fecha 26 de octubre de 2012, la abogada MERCELIA FARIA PADRON, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples de decisión de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Tercera Denunciante: Expone el ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), tercera denunciante, lo siguiente:

• Que de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 87, su representada AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), se constituyó en acreedora de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en la cual reconoce ser deudora de su representada con ocasión a un acuerdo de préstamo sin intereses, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.296.575,25).
• Que luego de darle cumplimiento parcial al contrato de préstamo en referencia, la deudora CONSORCIO AMAZONAS, C.A., por medio de su representante legal y propietario exclusivo de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la misma, ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, abonando a su deuda mediante el pago de las tres (3) primeras cuotas establecidas en el contrato, incumplió la cancelación de las restantes cuatro (4) cuotas de pago pendientes, en virtud de lo cual, su representada se vio en la necesidad de hacer efectivo el cobro judicial del saldo del monto adeudado, mediante demanda por cobro de bolívares, vía procedimiento especial intimatorio, según se desprende del expediente No. 44.588 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Que luego de haber sido demandada para el cobro de la deuda que tenía pendiente de pago y practicada como fueron las medidas preventivas de embargo sobre parte de los bienes propiedad de la demandada, el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, en su calidad de representante legal y propietario de la deudora Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., habiéndose constituido previamente en deudora de una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, a favor de su representada, y luego de haber sido incoada demanda de cobro de bolívares en su contra, fundada en el aludido instrumento de préstamo, simula con el ánimo de fingir el traslado de propiedad de un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos puntos ochenta y ocho (42,88) hectáreas, ubicado en el Sector Rafael Urdaneta, Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con el hato El Carmen que es o fue de Miguel Atencio; Sur: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA; Este: Con el Hato El Crucete, que es o fue de Eligio Vilchez; y Oeste: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA.
• Que para consumar el acto de simulación absoluta, involucra para fingir la aparente recepción de la propiedad del inmueble antes señalado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 43, Tomo 67-A, cuando en realidad dicho inmueble es y sigue siendo propiedad de la referida deudora CONSORCIO AMAZONAS, C.A.,, por haberlo adquirido mediante documento de compra venta otorgado el día 17 de octubre de 2008, protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 8, Protocolo Primero.
• Que tal simulación fue demandada por su representada, al quedar evidenciado el indiscutible ánimo de la deudora CONSORCIO AMAZONAS, C.A., de pretender evadir el pago de la deuda pendiente con su representada, toda vez que de las copias certificadas del acta de asamblea de la firma mercantil CONSTRUCTIRA E INVERSORA GAFF, C.A. celebrada el día 21 de septiembre de 2010, e inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el No. 38, Tomo 87-A, se observa que el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, es propietario de las acciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., asumiendo además la representación legal de la misma.
• Que a pesar de haber sido registrada la demanda de simulación en fecha 9 de mayo de 2011, la cual quedó asentada bajo el No. 6, Folio 30, Tomo 19 del Protocolo de Trascripción de dicho año, el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, en claro concierto fraudulento de voluntades con su hermano de doble conjunción CALIXTO ROCCA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 4.079.630, procede por medio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., a suscribir con igual apariencia de realidad documento de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida sobre el inmueble objeto del juicio de simulación, otorgado ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2011, dos (2) días después, esto es, el once (11) de mayo de 2011, en abierta simulación sobrevenida, fingiendo la constitución del referido gravamen sobre el mismo inmueble del juicio de simulación seguido contra las dos empresas.
• Que igualmente se observa del contenido del expediente que contiene la demanda de autos los siguientes hechos incontrovertibles que permiten establecer el fraude procesal:
a) La demanda de autos esta encabezada como demandante por el ciudadano ANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.769.978, soltero, domiciliado en Maracaibo, asistido por el profesional del derecho ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301.
b) Los aparentes deudores demandados son por una parte el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, ya identificado, a título personal y al propio tiempo la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., por quien suscribe como su propietario y representante legal en calidad de AVAL, efectos de comercio, por concepto de una supuesta deuda que dicen adquirirla el mismo día que suscribió mediante documento autentico, la legítima obligación pendiente de pago con su representada, esto es, el día 17 de octubre de 2008, mediante el simulado otorgamiento de dos (2) letras de cambio cada una de ellas por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) con fechas de vencimiento 17 de octubre de 2009 y 17 de diciembre de 2009.
c) Que a pesar que las fingidas obligaciones aparentemente contenidas en los referidos efectos cambiarios, han podido ser demandadas ante el supuesto incumplimiento total desde octubre y diciembre de 2009, la demanda de autos ha sido ejercido en fraude procesal el día 25 de mayo de 2011, es decir, se esperó hasta verificar la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de bolívares que intentó AGROSAJOMA en su contra, para abreviar los efectos de un proceso judicial fingido contra el patrimonio compón de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a los fines de perjudicar los derechos e intereses de su representada.
d) Que siendo recibida la demanda por el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2011, ante la insistencia del mismo para que la parte fingida demandante consigna copia del acta constitutiva de CONSORCIO AMAZONAS, C.A. en su calidad de parte codemandada, procede mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, el abogado ARMANDO ANIYAR, asistiendo al aparente demandante, a consignar el documento exigido en copia simple por la cual se lee que se trata de una copia fotostática de una certificada emitida por el Registrador Abog. Aristóteles C. Torrealba, en fecha 25 de marzo de 2009, lo cual hace presumir que se trata de una certificación que obtuvo la parte demandada en su momento de todo el expediente mercantil a la fecha y que mediante el fraude procesal urdido, le facilitó al propio demandante, pues de lo contrario, si se trata de una legítimo acreedor, éste hubiere consignado una copias certificada o simple solicitada con ocasión de la demanda en el año 2011 y emitida luego del 25 de mayo de 2011, pues el propio Tribunal de la causa le exigió la carga de consignar tal copia.
e) Que en fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal admite la demanda de autos, y el 1 de julio de 2011, el fingido demandante otorga poder apud acta a los profesionales del derecho ARMANDO ANIYAR e ILDEGAR ARISPE
f) Que inmediatamente después, esto es, el seis (6) de julio de 2011, se presenta en la Sala del Tribunal de la casa, el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, asistido por la profesional del derecho MERCELIA FARIA PADRON, otorgando poder apud acta para ejercer la defensa de los derechos e intereses del aparente demandado y su representada y codemandada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., mediante diligencias estampadas por separado.
g) Que la copia del acta constitutiva que acompaña la referida apoderada judicial de los fingidos codemandados, sin cuidar la mínima forma y decoro, tiene su origen en la misma copia certificada de la totalidad del expediente que días antes, había acompañada el aparente demandante a exigencia del Tribunal para admitir la demanda, es decir, la expedida el 25 de marzo de 2009, por el Registrador Mercantil Abog. Aristóteles C. Torrealba, en copia certificada de todo el expediente mercantil que había sido solicitada hacía el 25 de marzo de 2009, por la ciudadana Moraima Reyes, quien por el contenido del expediente mercantil consignado lo hizo en nombre y representación del ciudadano FELIX ROCCA BRAVO y la propia sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.
h) Que la razón que motivó al ciudadano FELIX ROCCA BRAVO personalmente y en representación de la codemandada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a darse por intimado tácitamente es acortar los lapsos procesales evitando contención o contradictorio necesarios para el ejercicio de la defensa de su representada y el suyo propio.
i) Que tal intención se revela si se toma en cuenta que seis (6) días después, esto es el doce (12) de julio de 2011, sin siquiera hacer oposición a la demanda de autos, proceden a suscribir las partes sustanciales del juicio, con el concierto de sus abogados asistentes MERCELIA FARIA PADRON (por cuenta de los codemandados) y ARMANDO ANIYAR (por aparente cuenta del demandante), obrando como representantes judiciales en fingida defensa de supuestos derechos contrapuestos, un acto de autocomposición procesal con el aparente carácter de convenimiento judicial, por el cual asume el codemandado FELIX ROCCA BRAVO, en forma personal y en representación del CONSORCIO AMAZONAS, C.A., asumir para pagar en solo seis (6) días calendarios después, esto es, el día 18 de julio de 2011, las cantidades y conceptos demandados, comprendidos por el supuesto monto adeudado de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) más VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.500,00) por concepto de supuestos intereses de mora, más VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) por concepto de honorarios profesionales en virtud del supuesto cobro extrajudicial y judicial de la fingida acreencia.
j) Que existe una vinculación de sociedad profesional entre la abogada MERCELIA FARIA PADRON con el abogado ARMANDO ANIYAR, situación que se puede advertir del proceso laboral seguido ante el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde de la Homologación de la Transacción celebrada entre el ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, titular de la cédula de identidad No. 17.737.385 y la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 26-A, en fecha 22 de julio de 2003, por los profesionales del derecho MERCELIA FARIA y ARMANDO ANIYAR, obran en dicho juicio como abogados asociados en el mismo poder a favor de la misma parte, lo que permite evidenciar que solo dos (2) meses antes de fingir ser abogados contraparte en un juicio donde se pretender consumar un fraude procesal en contra de los derechos de su representada, los abogados compartían intereses profesionales comunes.
• Que también advierte la situación que la abogada MERCELIA FARIA PADRON, quien además de presentar ante el Registro Público para su protocolización el documento de hipoteca convencional suscrito entre su representado FELIX ROCCA BRAVO, y su hermano de doble conjunción CALIXTO ROCCA BRAVO, según se evidencia de la nota realizada por el Registrador competente, este último le otorga instrumento poder laboral general autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 21, Tomo 31, en representación de su conocida sociedad mercantil CORPORACIÓN REGIONAL BRADCASTING COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.R.B) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 200, bajo el No. 76, Tomo 1-A, lo cual demuestra entre otras cosas que la referida abogada es a su vez dependiente profesional del referido CALIXTO ROCCA BRAVO.
• Que tales hechos y circunstancias permiten inferir en sana lógica, más allá de los hechos notorios que representan las relaciones personales y profesionales de los abogados en referencia y los hermanos ROCCA BRAVO, que el proceso judicial de autos, constituye un fraude procesal ideado por los profesionales del derecho que actuando en concierto de voluntades con la apariencia de defender intereses en conflicto y siguiendo instrucciones del ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, en función de sus intereses personales y los de su representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., con el propósito sobrevenido de perjudicar los derechos e intereses legítimos de su representada para hacer efectivo el cobro de las cantidades de dinero que CONSORCIO AMAZONAS, C.A., le adeuda.
• Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare INEXISTENTE por fraudulento el juicio que por cobro de bolívares incoara en forma fingida el ciudadano ANGEL EMIRO GONZALEZ en contra del ciudadano FELIX ROCCA BRAVO y la sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., seguido ante este Juzgado.

Por la parte actora: Expone el abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, lo siguiente:
• Que la pretensión aducida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), debe ser declarada inadmisible no solo por los razonamientos legales que forman nuestro ordenamiento jurídico sino por el desconocimiento de la teoría general del proceso, que muestra con su temerario proceder, que quizás pensando de buena fe escogió la supuesta vía procesal más rápida para proteger, su pretendido monopolio de exclusividad de acciones en contra de la Sociedad Mercantil CORSORCIO AMAZONAS, C.A.
• Que de los anexos acompañados, la interviniente se considera acreedora de la Sociedad Mercantil CORSORCIO AMAZONAS, C.A., y además se considera perjudicada por una venta realizada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., y en tal sentido expone una serie de argumentos y lamentos, y manifiesta que obtuvo cautelares sobre bienes de ambas empresas, pero que no tiene todavía una sentencia con fuerza de cosa Juzgada que legitime sus pretensiones, entendiéndose que tiene entonces una expectativa de legitimatio ad causam, y en base a esa expectativa considera que su representado no puede intentar ninguna acción en defensa de sus propios derechos contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, y que si la intentase se incurriría en un fraude procesal, llegando incluso a afirmar que el FELIX ROCCA BRAVO es parte en dicho proceso.
• Que las afirmaciones que hace la interviniente carecen de la mas elemental razonabilidad y fundamento jurídico, en primer lugar porque su representado ejerció una acción en contra de una persona natural (FELIX ROCCA BRAVO) que NO es sujeto procesal en ningún juicio intentado por la interviniente; en segundo lugar porque no se ha causado con la conducta del ciudadano ANGEL GONZALEZ, daño alguno, actual o futuro a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A., y en tercer lugar porque dicha sociedad mercantil NO tiene titulo alguno basado en la autoridad de la cosa juzgada para ser la única y monopólica acreedora en contra de la mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.
• Que dan por cierto que la demanda de autos esta encabezada como demandante por el ciudadano ANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, asistido por su persona como abogado en ejercicio.
• Que es cierto que los deudores son el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO a titulo personal y la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., como avalista de este, siendo esta obligación suscrita en fecha 17 de octubre de 2008.
• Que rechaza la afirmación efectuada por la tercera denunciante referida a que se espero hasta el 25 de mayo de 2011 para verificar la inminente declaratoria con lugar de la demanda por cobro de bolívares que intento AGROSAJOMA en contra de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., para intentar esta demanda.
• Que en relación con el hecho de que la demanda fue admitida el 25 de mayo de 2011, retardando injustificadamente por culpa de la parte actora su admisión hasta el 29 de junio de 2011, es contradicho por cuanto lo lógico es que quien intenta fingir un juicio lo hace con la mayor celeridad.
• Que respecto a la afirmación que la copia simple de una copia certificada del acta constitutiva de Consorcio Amazonas, C.A., fue entregada por ella misma (Consorcio Amazonas, C.A.) a su representado, señala que cualquier persona puede tener acceso a expedientes que cursan por ante cualquier tribunal y sacar copias simples de las actas que aparecen en dichos expedientes.
• En los literales "i", "j", "k" y "I" de los folios 101 y 102, la interviniente abandona su ropaje jurídico y entra a especular en las psiquis de los abogados MERCELIA FARIA y su persona sobre las motivaciones que tuvimos para celebrar la transacción de fecha 12 de julio de 2.011 y los acuerdos que llegamos para el supuesto fraude, recriminándoseles que no hubiésemos intentado antes dicho proceso, como si la mencionada abogada y su persona fuesen los titulares de la obligación y no sus clientes, especulaciones las cuales no tiene ningún asidero en el ordenamiento jurídico venezolano.
• Que la interviniente y su supuesto representante judicial, hacen consideraciones de tipo personal sobre la relación entre su persona y los abogados LLDEGAR ARISPE Y MERCELIA FARIA; como quiera que dichas consideraciones se realizan en un lenguaje inaceptable por lo menos en lo que a él respecta, rechaza las mismas en una forma más respetuosas. Asimismo, señala que es un hecho notorio que los abogados que no se han caracterizado por ser tinterillos y mensajeros de los que otros piensan pero que no se atreven a escribirlo por temor a perder un caso, son ampliamente conocidos y mantenemos relaciones de comunicación entre colegas, en tono respetuoso independientemente que representan intereses opuestos en unos casos y coincidentes en otros. Que para su satisfacción, debe admitir que le honra su relación profesional con el abogado LLDEGAR ARISPE, no en este sino en muchos otros casos, y con respecto a la abogada MERCELIA FARIA, es obvio que lo incluyó en el poder otorgado para la causa No. VP01-L-2.010-001762, pero lo que el profesional del derecho que asiste a la interviniente no sabe, ignora o no pudo leer es que jamás hizo uso de la inclusión que le hizo de su persona en dicho poder, por cuanto la relación entre el otorgante del poder y los apoderados se perfecciona cuando el apoderado acepta el poder, cosa que nunca hizo. Que no supo que dos meses antes de introducir esta demanda, se le había incluido en un poder que no ejerció, y que no podía predecir que uno de los abogados allí incluidos seria apoderada de la contraparte en un juicio de naturaleza distinta.
• Que AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A., a través de su representante judicial debe probar que su representado y los codemandados le causaron un daño severo a su patrimonio mediante un fraude procesal, por ello, debe probar cual fue el daño causado; que en su opinión no existe ningún daño, ni presente ni futuro, pues no se ha lesionado el patrimonio de Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., ni se le ha cercenado el derecho a la protección del mismo.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio en la incidencia de Fraude Procesal, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la tercera denunciante y la parte actora, en los siguientes términos:

El abogado ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, pasa a promover y evacuar las siguientes pruebas:

1. Copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 87.

En relación con este particular, de un estudio minucioso a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que dicha documental no fue incorporada en actas adjunto al escrito de denuncia de fraude procesal, ni con el escrito de promoción de pruebas. No obstante, de una revisión exhaustiva a los legajos de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente llevado por ese Juzgado bajo la nomenclatura No. 44.840 contentivo de la causa de SIMULACIÓN incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.) contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., se observa que el mismo reposa en actas, en consecuencia este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

2. Copias certificadas del expediente judicial llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura llevado con el No. 44.588 contentivo de la causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.) contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y del expediente signado con la nomenclatura llevado por el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia con el No. 44.840 contentivo de la causa de SIMULACIÓN incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.) contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgale el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Copia certificada de documento de hipoteca de primer grado, presentado por la profesional del derecho MERCELIA FARIA PADRON, en fecha 23 de mayo de 2011, en nombre y a favor del ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO.

En relación con este particular, de un estudio minucioso a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no existe constancia en actas sobre dicha documental, por cuanto la misma no fue incorporada en actas ni en copias certificadas anexa al escrito de la denuncia de fraude procesal, ni con el escrito de promoción de pruebas, ni dentro de los legajos de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los expedientes llevados por ese Juzgado bajo las nomenclaturas No. 44.588 y No. 44.840, antes analizadas, en consecuencia, este Tribunal procede a desechar dicho particular. Así se establece.-

4. Promueve y opone a las partes, el contenido íntegro del presente expediente.
Este Tribunal considerando que los hechos discutidos en el proceso, son los objetos de prueba a través de los diferentes medios probatorios establecidos en la ley, procede en consecuencia a desechar dicho particular, por cuanto el mismo no aporta un medio idóneo para demostrar los hechos discutidos en el presente proceso, los cuales serán los que posteriormente analizará este Juzgador. Así se establece.-

5. Promueve y opone a las partes, las copias fotostáticas simples de la transacción judicial celebrada ante el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las copias fotostáticas simples del instrumento poder laboral general autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 21, Tomo 31.
En relación con estas documentales, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Por su parte, el abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, promueve y evacua las siguientes pruebas, las cuales fueron tramitadas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

1. Prueba de oficio al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral del Estado Zulia, a fin que remitan copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. VP01-L-2010-1762, contentiva de la causa de PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano KEVIN MONTIEL contra la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A.

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibe oficio No. T7PJ-2012-299 de fecha 6 de febrero de 2012, librado por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informa que la causa cuyas copias certificadas se solicitan, se encuentra en el archivo judicial.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2012, abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia certificadas de todo el expediente VPL-2010-1762, las cuales este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

2. Prueba de oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que remitan copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el No. 13.437 contentivo de la causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.) contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibe oficios No. 089-2.012 de fecha 26 de enero de 2012 y 114-2.012 de fecha 31 de enero de 2012, librados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante los cuales informan que la causa que cursa por ante dicho Tribunal fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de febrero de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que remitan las referidas copias certificadas, mediante oficio No. 172-12.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibe oficio No. 290 de fecha 15 de marzo de 2012, a través del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite las copias certificadas solicitadas, las cuales este Juzgador conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

3. Prueba de oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que remitan copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el No. 40.006 contentivo de la causa de SIMULACIÓN incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.) contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., la cual tramitó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura No. 44.840.

De las actas procesales se observa que se recibe oficio No. 0109-2012 de fecha 26 de enero de 2012, a través del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite las copias certificadas solicitadas, las cuales este Juzgador conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal por cuanto considera impretermitible hacer pronunciamiento respecto a todas las pruebas incorporadas en actas, en especial por aquellas que fueron agregadas adjunto al escrito de denuncia procesal, pasa a analizar las siguientes documentales:

1. Copia fotostáticas simples del poder apud acta conferido por el ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, titular de la cédula de identidad No. 17.737.385 a los abogados MERCELIA FARIA PADRON, MARIELENA MONTIEL MESA y ARMANDO ANIYAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, 64.671 y 10.298 respectivamente, y de decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2011.

Sobre este particular, este Tribunal considerando que dichas actuaciones reposan en el legajo de copias certificadas del expediente VPL-2010-1762, llevado por el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la causa de PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano KEVIN MONTIEL contra la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., a través de las cuales se determinan la veracidad de las mismas, pasa en consecuencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

2. Copia fotostática simple de: poder apud acta de fecha 22 de septiembre de 2010, en el cual el abogado FERNANDO LOBOS AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, sustituye poder en los abogados OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 60.511 y 110.714 respectivamente; poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 6, Tomo 10; y carta poder otorgado por el ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, titular de la cédula de identidad No. 17.737.385, a los abogados MERCELIA FARIA PADRON, PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL y FREDDY RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, 83.376 y 91.243 respectivamente.

Este Tribunal considerando que dichas documentales no tiene relación directa con los hechos discutidos en el presente proceso, esto es, con la comprobación de hechos los cuales creen la convicción de quien decide sobre la procedencia o no del fraude procesal denunciado, procede en consecuencia a desecharlas debido a la impertinencia de las mismas. Así se establece.-

Por último, este Sentenciador pasa a analizar la documental anexa a la diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por la abogada MERCELIA FARIA PADRON, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., representada por copias fotostáticas simples de decisión de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en el expediente signado con la nomenclatura No. 44.588 de ese Tribunal, contentivo de la causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.) contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en la cual se declara SIN LUGAR la referida demanda.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otórgale el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre la incidencia del Fraude Procesal denunciado en los siguientes términos:

Respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 640 de fecha 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció:
“El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069)” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 90 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).

Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo. (Resaltado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se observa que la figura del Fraude Procesal tiene su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En este sentido, se define el Fraude Procesal como el medio idóneo que posee una de las partes o un tercero, a fin de solicitar la inexistencia de un proceso o de ciertas actuaciones las cuales se materializaron a través de maquinaciones o engaños dirigidos a crear una determinada situación jurídica mediante la apariencia procesal para obtener un efecto específico.

Por ello, el Juez de oficio o a petición de parte, debe pronunciarse sobre la existencia del fraude procesal, pues su verificación dentro del proceso resulta absolutamente contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva, por cuanto su fin es incompatible con la obtención por parte de los órganos jurisdiccionales de una justicia idónea, transparente y eficaz.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en su actividad pedagógica de desarrollar los elementos propios de la figura del Fraude Procesal, ha establecido que su declaratoria puede efectuarse aun cuando en el proceso exista una sentencia con fuerza ejecutoria, debido a que las maquinaciones o engaños dirigidos a crear una situación jurídica determinada a través de la utilización de la justicia, no pueden gozar de los efectos propios de la seguridad jurídica que conlleva la cosa juzgada, ya que el hecho que debe imperar en todo caso es la violación del orden público y las buenas costumbres detectadas, las cuales impiden la correcta administración de justicia. En tal sentido, el Juez al verificar dicha situación debe declarar el fraude procesal cuya consecuencia es la inexistencia del proceso.

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la solicitud efectuada por el abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, parte actora, referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la denuncia del Fraude Procesal, por cuanto dicha institución fue creada precisamente como medio de control a fin de verificar la correcta administración de justicia, la cual debe obtenerse de forma idónea, transparente y eficaz, por ello lo importante no es el estado procesal en la cual se encuentre la causa, sino la confirmación que en su sustanciación se dio fiel cumplimiento a las normas del orden público que imperan la materia.

Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que dentro de la presente causa, existen ciertas actuaciones efectuadas por las partes y los apoderados judiciales de este proceso, las cuales advierten la configuración de hechos tendientes a simular un proceso, con la finalidad de alcanzar un resultado determinado, tales elementos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- Luego de admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, la parte demandada constituida por el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO y la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., comparece personalmente al presente proceso, el día 6 de julio de 2011, esto es, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la admisión de la demanda, por lo que la parte actora se liberó de la carga procesal de impulsar la intimación personal de los demandados.

2.- Luego de hacerse parte los demandados mediante la actuación de fecha 6 de julio de 2011, en el cuarto (4) día de despacho siguiente a su comparecencia, es decir, el día 12 de julio de 2011, no hace oposición al decreto intimatorio, muy por el contrario celebra un acto de autocomposición procesal con la parte actora, ofreciendo el pago del capital intimado, más los intereses de capital y de mora, y los gastos de honorarios profesionales, señalando lo siguiente:
“A los efectos de lograr una solución satisfactorio (sic) tanto para los intereses de mi representada y de mi persona propongo por vía de transacción judicial cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 952.000,00)…omissis…Esta cantidad convengo en cancelarla totalmente mediante cheque de gerencia emitido a favor del ciudadano Ángel González Gutiérrez, el cual se consignará en este expediente el día lunes 18 de julio de 2011, en casi de no haber despacho se consignara en el primer día había (sic) siguiente a dicha fecha. Así mismo, convengo expresamente en nombre de mi representada y a título personal, en caso de incumplimiento por nuestra parte de lo aquí propuesto, el decreto de Intimación quedará firme y se procederá a la ejecución del mismo por el monto decretado por el Tribunal, conviniendo expresamente que si se diese dicha ejecución forzada se dicten las medidas de aseguramiento y ejecución sobre bienes pertenecientes a mi persona y a mi representada, y que en caso de remate se libre un único cartel y se designe un solo perito avaluador por parte del Tribunal.”

De lo antes citado, se observa que la parte demandada señaló como fecha de pago el día lunes 18 de julio de 2011, cuya consecuencia en caso de incumplimiento es la firmeza del decreto intimatorio por la cantidad decretada en el auto de fecha 29 de junio de 2011, esto es, por la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.134.000,00), procediéndose por consiguiente a la ejecución forzosa sobre bienes propiedad de la demanda.

3.- Que el día lunes 18 de julio de 2011, fue un día hábil en el Tribunal y no compareció la parte demandada constituida por el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO y la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., por sí o mediante apoderado judicial a consignar el pago de la cantidad de dinero ofrecida el día 12 de julio de 2011.

4.- Que el día 2 de agosto de 2011, el abogado ILDEGAR ARISPE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal el día 19 de julio de 2011, fecha en la cual se homologó el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes.

5.- Que los apoderados judiciales del ciudadano ANGEL GONZALEZ GUTIEREZ, parte actora, son los abogados ARMANDO ANIYAR e ILDEGAR ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 10.301 y 23.413 respectivamente, quienes han actuando en el presente proceso. Que las abogadas MERCELIA FARIA PADRON y MARIELENA MONTIEL MESA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 34.171 y 64.671 respectivamente, son apoderadas judiciales del ciudadano FELIX ROCCA BRAVO y la sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A, parte demandada. Que existe constancia en actas, que el día 22 de julio de 2010, el ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, titular de la cédula de identidad No. 17.737.385, confirió poder apud acta a los abogados MERCELIA FARIA PADRON, MARIELENA MONTIEL MESA y ARMANDO ANIYAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, 64.671 y 10.298. Que en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2011, se señala como apoderados judiciales del ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, titular de la cédula de identidad No. 17.737.385, a los abogados MERCELIA FARIA PADRON, MARIELENA MONTIEL MESA y ARMANDO ANIYAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, 64.671 y 10.298.

6.- Que de las copias fotostáticas simples y certificadas incorporadas en actas se evidencia que existen otros dos procesos pendientes incoados por la tercera denunciante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.) contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., el primero por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN derivado de un supuesto contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 87, el cual a pesar que fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo proferido el día 1 de octubre de 2012, no se evidencia de actas procesales que dicha decisión haya adquirido la fuerza de la cosa juzgada; y el segundo por SIMULACIÓN, debido al traspaso de un inmueble propiedad de la demandada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., quien también es parte demandada en este último juicio.

Respecto al particular señalado por la tercera interviniente en relación a las copias fotostáticas simples de las copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., consignadas por el abogado ARMANDO ANIYAR, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal pese a que las referidas instrumentales poseen la misma fecha de expedición de las copias certificadas incorporadas en actas por la parte demandada (25 de marzo de 2009), mediante el otorgamiento del poder apud acta celebrado el día 6 de julio de 2011, puede evidenciar que las mismas reposan dentro del legajo de las copias certificadas del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.) contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ello, no puede este Juzgador concluir tal como lo asevera la tercera denunciante, que la parte demandada le facilitó a la parte actora o a su representante judicial la señalada copia, menos aún cuando se observa que las mismas posee en la parte lateral derecha de cada plana la misma foliatura que se observa en las copias del juicio antes singularizado, causa la cual está a disposición de cualquier ajusticiable por constituir documento públicos.

No obstante, este Juzgador de un análisis a los puntos antes señalados, observa que dentro del presente proceso se materializaron ciertas actuaciones procesales con el fin de alcanzar una sentencia interlocutoria con fuerza ejecutoria, a través del acto de autocomposición procesal celebrado el día 12 de julio de 2011 por el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., parte demandada, asistido por la abogada MERCELIA FARIA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, y por el abogado ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.298, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

También se observa que la parte demandada incumplió con el referido acto de autocomposición procesal, cuya consecuencia es la firmeza del decreto intimatorio por la cantidad de de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.134.000,00), procediéndose por consiguiente a la ejecución forzosa sobre bienes propiedad de la demanda, a través del remate con la publicación de un único cartel y la designación de un solo perito avaluador, situación con la cual se busca acortar el procedimiento de ejecución de esta causa, el cual se inició a petición de la parte actora con el dictamen del auto de fecha 8 de agosto de 2011.

Asimismo, se aprecia de los hechos antes narrados, que existe un grado de confianza entre los abogados litigantes MERCELIA FARIA PADRON y ARMANDO ANIYAR, situación la cual se demuestra del poder apud acta conferido por el ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, en la causa de PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano KEVIN MONTIEL contra la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., hecho que a pesar de ser contradicho por el abogado ARMANDO ANIYAR, alegando que no tenía conocimiento sobre su incorporación en el citado poder, este Juzgador no puede pasar por alto la circunstancia cierta que su incorporación en el aludido instrumento es un indicio que denota la confianza que posee la abogada MERCELIA FARIA PADRON, en su persona, por lo cual parece ilógico que actualmente actúen como apoderados judiciales de la parte contendiente de cada uno.

En consecuencia, este Juzgado visto la colusión efectuada entre las partes de este proceso y sus apoderados judiciales, a fin de no solo acortar los lapsos procesales, sino de alcanzar una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a través de la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado el día 12 de julio de 2011, y por cuanto todo se originó posterior a la admisión del juicio de COBRO DE BOLIVARES que intentó la tercera denunciante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.) contra la codemandada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., demanda la cual fue admitida el día 5 de agosto de 2010, y posterior al juicio de SIMULACIÓN que intentó la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.) contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., demanda que fue admitida el día 3 de mayo de 2011, pese a que la fecha de vencimiento de los instrumentos fundamentales del presente proceso es el día 17 de octubre de 2009; todos estos elementos hacen presumir en quien decide que a través de la presente causa se busca obtener una decisión ejecutoria a fin de que eventualmente se puedan dictar cualquier tipo de medidas ejecutivas sobre bienes propiedad de la codemandada CONSORCIO AMAZONAS, C.A. con el propósito de asegurar el patrimonio de ésta, el cual se podría ver afectado frente a la procedencia de las acciones ejercidas por la tercera interviniente.

Por todos los argumentos y elementos antes señalados, este Sentenciador como Director del Proceso y garante del cumplimiento de las normas inherentes a la correcta administración de justicia, la cual debe tener por norte la efectiva y real solución de los conflictos, y siendo que de actas se evidencia la simulación del presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, declara en consecuencia procedente la denuncia del FRAUDE PROCESAL, por ende se declara la NULIDAD DEL PROCESO y por consiguiente la INEXISTENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE el FRAUDE PROCESAL denunciado en actas por el ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.).

2.- SE DECLARA la NULIDAD DEL PROCESO y por consiguiente la INEXISTENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano ANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y el ciudadano FELIX ROCCA ROCCA BRAVO, plenamente identificados en actas.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero