Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 22 de julio de 2009, es recibida la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MALLERLYN LUZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.208.838, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.783; contra el ciudadano JOSÉ ROMÁN RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.799.077, del mismo domicilio, siendo admitida en fecha 28 de julio de 2009, ordenándose la citación del demandado.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 12 de agosto de 2009, la actora confirió poder judicial apud acta, a los profesionales del derecho DORIA FIGUERA L. y ROSENDO FIGUERA L., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 8.981.277 y 11.007.804, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, consigna copias del libelo de demanda a efectos de cumplir con las formalidades requeridas para la citación del demandado.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2009, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación referida.
En fecha 7 de octubre de 2009, se libraron recaudos de citación.
En fecha 19 de octubre de 2009, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Tribunal, informó haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de citar al ciudadano demandado JOSÉ ROMÁN RINCÓN GONZÁLEZ, siendo el caso que no logró ubicarlo ni en la dirección especificada ni en los sectores adyacentes, consignando la respectiva boleta de citación juntos con los recaudos que le fueron entregados.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, actuando con el carácter que consta en autos, solicita al Tribunal ordene la citación por carteles del demandado, ante imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado expuesta por el Alguacil Natural de este Juzgado.
Por auto del Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2009, se ordenó la citación por carteles del demandado. En la misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, actuando con el carácter que consta en autos, consigna los ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los mencionados carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa en fase de cumplirse las formas de citación cartelaria, compareció en fecha 14 de diciembre de 2009, la profesional del derecho DEXY SALAS DE SOTO, expresando su condición de apoderada del demandado, produjo poder judicial de fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 69, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, conferido a los profesionales del derecho DEXY SALAS DE SOTO, DARÍO ENRIQUE VÍLCHEZ URRIBARRI y JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.432, 14.818 y 27.590, respectivamente.
En fecha 1° de febrero de 2010, la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación.
En el periodo probatorio el ciudadano demandado procuró formar evidencia de la existencia y titularidad de los indicados bienes mediante la proposición de la práctica de inspección judicial contenida en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble que fuera el hogar conyugal y mediante observación visual dejar constancia que los relatados bienes muebles se encuentran dentro del inmueble y una vez ello constatado se hiciera inventario de los mismos, se nombrara experto para su valoración o justiprecio y se ordenara tomar fotografías de éstos.
Ante esta petición probatoria, por auto de fecha de fecha 05 de marzo de 2010, se precisó la inadmisibilidad del mismo, con fundamento a que no era el medio conducente a fin de probar que los bienes antes descritos pertenecen a la comunidad.
Ante este pronunciamiento este Juzgador observa que la parte promovente si bien ejerció recurso de apelación de forma oportuna, oído y tramitado el mismo, no consta en autos resultado decisorio sobre el punto en cuestión y estando la causa en sentencia, la misma se dicta manteniendo este Juzgador el criterio vertido en el relacionado auto del 05 de marzo de 2010, por lo que declara que los relacionados bienes no pueden formar parte de la partición y liquidación que se encuentra conociendo dado que la parte demandada no logró formar en primer orden prueba presuntiva de la existencia del relacionado moblaje y a partir de ello extender actividad de comprobación sobre la titularidad de los relacionados bienes para considerarlos pertenecientes a la comunidad fomentada durante la vigencia de la relación conyugal.
Se deja constancia que la parte demandada, en el período de evacuación de pruebas y ante el Juzgado que resultó comisionado para oír las declaraciones juradas de los testigos promovidos en la causa, esto es, en fecha 16 de abril de 2010, confirió poder judicial apud acta a los abogados ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ, JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE y DEYSI MADUEÑO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.437, 13.557 y 34.627, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sustanciado el lapso de pruebas y concluido el mismo, la parte demandada presentó en fecha 1° de junio de 2010 informes en la causa.
Este Operador de Justicia emitió decisión de mérito el día 28 de julio de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
De dicho fallo se ordenó la notificación de las partes, configurándose la de la actora en fecha 22 de septiembre de 2010 y el demandado 28 de septiembre de 2010, en cuya oportunidad dicha parte solicitó la aclaratoria del fallo.
El Tribunal declaró en fecha 30 de septiembre de 2010 desestimada la solicitud de aclaratoria.
Por actuación del 08 de octubre de 2010, la parte demandada apeló de la sentencia de mérito, siendo en auto del mismo día negado el recurso por extemporáneo.
Estando en ejecución el fallo, en fecha 22 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada solicitó la suspensión de dicha ejecución y en escrito del 1° de noviembre de 2010, peticionó la reposición de la causa al estado que se evacue la prueba de inspección judicial promovida por su mandante, en razón de la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose sin efectos todos los actos cumplidos en fase de ejecución.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandada apeló del acto de nombramiento de partidor celebrado en la causa en fecha 28 de octubre de 2010. Fue oído el recurso correspondiente según consta en auto del 05 de noviembre de 2010.
Fue agregado al expediente en fecha 15 de noviembre de 2010, oficio No. 2010-0315 fechado 08 de noviembre de 2010, enviado por la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se señala la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto por el abogado apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 08 de octubre de 2010.
En peticiones de fechas 26 de noviembre de 2010 y 29 de noviembre de 2010, de la parte demandada se solicita la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia de mérito, en argumento que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oyó recurso de casación y los efectos del mismo es la remisión de todo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 06 de diciembre de 2010 este Tribunal se pronuncia sobre las peticiones de la parte demandada, negando la suspensión requerida, al considerar que la parte demandada produjo copia carente de firmas y sellos del Juzgado Superior señalado y no consta en autos las resultas de la apelación en su forma original. Así como, consideró que el que se oyera recurso de casación contra un recurso de hecho, ello no arroja en forma automática la atracción para el Tribunal Supremo de Justicia de todo el expediente cursante en esta instancia.
En auto del 25 de enero de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para nombrar peritos avaluadores, de lo cual el apoderado de la parte demandada apeló en diligencia del 27 de enero de 2011, siendo oído el recurso por auto de fecha 02 de enero de 2011.
Estando la causa en fase del trámite de juramentación de los peritos avaluadores. Por escrito de fecha 03 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicita del Tribunal reponga la causa al estado que se sustancie la inspección judicial promovida por su mandante en el período de pruebas, dejándose nulas todas las actuaciones procesales cumplidas en juicio, en virtud de lo ordenado en el fallo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual se declaró con lugar el recurso ejercido contra el auto del 05 de marzo de 2010, que negó la admisión de dicho medio probatorio y cuya sentencia ordena la realización de la indicada inspección judicial, para lo cual produce copias certificadas del relacionado fallo del órgano superior.
En fecha 1° de junio de 2011, el Tribunal reitera la firmeza o fuerza ejecutiva del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2010, por lo cual niega la petición repositoria de la parte demandada, indicando que una vez dictada la sentencia de mérito con la cual se declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, se agotó su jurisdicción y ya no tiene facultad para resolver cuestiones correspondientes a fases previas, sólo puede proceder a dar concreción a la fase de ejecución de la sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, apoderado judicial del ciudadano demandado JOSÉ ROMÁN RINCÓN GONZÁLEZ, presenta escrito donde solicita se decrete la perención de la instancia por inactividad de las partes en el presente juicio.
En este sentido, a fin de resolver respecto a lo solicitado este Jurisdicente considera prudente realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN
Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionada que de la revisión minuciosa a las actas procesales observa que en la presente causa opera la Perención Anual de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, generando con ello la inmediata extinción de actos ejecutorios de nombramiento, notificación y aceptación al cargo de partidor y de peritos, en esta causa, como lo ordena el dispositivo del fallo de fecha 28 de julio de 2010, registrado bajo el N° 539.
En tal sentido solicita por ende la suspensión de las medidas cautelares decretadas, tal como la de prohibición de enajenar y gravar, contra el inmueble objeto del presente proceso de partición de la comunidad conyugal, al estado de que se deje sin efecto jurídico alguno en virtud del abandono del mismo.
Arguye la parte demandada, que como prueba indubitable de la perención, reseña las últimas actuaciones efectuadas por la apoderada judicial de la actora, del partidor y de los peritos designados al efecto, que se detallan de esta forma:
I) En fecha 20 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora Dra. DORIA MARÍA FIGUERA LARES, plenamente identificada en autos, solicitó copia certificada de las actas procesales, constituyendo ésta su última actuación en este proceso.
II) En fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, partidor designado por el Tribunal, previa notificación, aceptó el cargo y se juramentó; quien desde entonces incumplió con su obligación, contenida en el Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
III) En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ, perito designado por el Tribunal, previa notificación, aceptó el cargo y se juramentó; quien desde entonces incumplió con su obligación contenida en los Arts. 460, 467 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
IV) En fecha 28 de abril de 2011, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUPUY y MARÍA CAROLINA AMAYA, peritos designados por el Tribunal, previa notificaciones, aceptaron el cargo y se juramentaron, quienes desde entonces incumplieron con su obligación contenida en los Artículos 460, 467 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa refiriendo el apoderado judicial del demandado, que en esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el Artículo 269 del mencionado instrumento jurídico, tal sanción se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Asimismo, trae a colación parte de la doctrina expuesta por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche y Rengel Romberg en materia de perención, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Civil, de fechas 06 de julio de 2004 y 28 de marzo de 2008.
De igual forma expone de manera textual el siguiente fragmento que se transcribe con exactitud “ siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos actos, a que se refiere el Art. 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso”.
Que desde el día 20 de octubre de 2011, fecha que considera realizada la última actuación procesal, que riela en el expediente, ha transcurrido hasta la presente fecha 26 de octubre de 2008 más de un (1) año de inactividad procesal plena, sin que se encontrara la presente causa en etapa de vistos.
Por lo cual, solicita se declare extinguido el proceso, deje sin efecto todos y cada uno de los actos de ejecución ordenados por este Tribunal y consecuencialmente las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, muy especialmente que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar, anteriormente precisada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expuso a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social.
Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
A los efectos ‘instancia’ debe entenderse, como toda pretensión que se hace valer en juicio. Nace la instancia por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.
Así las cosas, continuando de la mano del Maestro Italiano RAMIRO PODETTI, establece la doctrina, que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que en una vez generada la resolución judicial; merced a ella, se extingue la cuestión controvertida, desapareciendo la inseguridad e incertidumbre emanada del conflicto.
En relación a los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que queda definitivamente firme la referida decisión o sentencia.
En efecto, en el primer caso, vale decir, el que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en etapa de vistos para sentencia, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por la falta de impulso, que conforme al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, se genera en el Proceso Venezolano, es decir, que la perención de la instancia sólo puede ocurrir desde el inicio del proceso hasta entrada a la causa en etapa de vistos para sentencia.
En el segundo caso, el que va desde que entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, que se corresponde a una actividad inquisitiva-oficiosa del Juez, lo que puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés” , que no puede presumirse, pero que puede desaparecer cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, por lo cual se le solicita informes a las partes de si conservan el interés para continuar el proceso; y por último, en el tercer caso, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la “Actio Judicati”, lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.
La Doctrina Nacional encabezada por el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Caracas. 1990), ha expresado que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que ‘dictada una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil, y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución’ (Corte Suprema de Justicia, Sent. 22-2-72). De igual forma, cabe aclarar que en casación tampoco procede la perención de la causa, pues dicho estado del juicio no es una instancia y la Sala, como Tribunal de derecho no puede pasar a determinar el transcurso del lapso de caducidad.
En la Doctrina Extranjera el maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Buenos Aires), ha establecido que: “…la caducidad no se produce en los supuestos de ejecución de sentencia…”.
Por su parte los autores ROBERTO G. LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO. (Caducidad de la Instancia. Editorial Astrea, Buenos Aires. 1986), han expresado que para que exista perención de la instancia tiene que haber “Instancia”, vale decir, el procedimiento que tiene por finalidad obtener del Juez una decisión acerca de la cuestión planteada; aceptar la perención, cuando ya existe decisión, supone la anulación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal.
Para MAXIMO CASTRO, de aceptarse la posibilidad de que se produjera la perención de la primera instancia después de dictada la sentencia definitiva, supondría, en una misma causa, dos (2) medios de extinción de los juicios: Uno, el normal constituido por la sentencia, y otro, el anormal de la perención. Resumiendo, la sentencia que pone fin al pleito termina con la instancia, pues la mera inactividad de las partes en ejecución del fallo no puede anular el principal acto del órgano jurisdiccional (sentencia). El tratadista Argentino FASSI, (Código Procesal. Tomo I.), ha expresado que: “…la sentencia firme hace que no se produzca la caducidad de la misma. En nuestra legislación, una vez reconocido el derecho a favor de uno de los litigantes no puede el Juez dejarlo sin efecto por una posterior decisión que declare la caducidad….”.
Al respecto, este Juzgador observa claramente que, en el caso de autos, no se da ni siquiera el primer supuesto para declararse la perención, pues la instancia ya ha terminado y en cuya ejecución no puede declararse la perención. Asimismo, el demandado en el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2012, donde solicita se decrete la perención de la instancia hace suyo el criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia expresada anteriormente referido a la imposibilidad de perimir procesos en fase de ejecución de sentencia, se cita textual;
“ siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos actos, a que se refiere el Art. 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En el orden de lo referido, se aprecia que el juicio ha terminado por sentencia firme, no perime y debe cumplirse con lo declarado, dando continuidad a los actos propios de la ejecución de la sentencia. Por cuanto el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”, el apoderado del demandado yerra al solicitar que se declarare la perención, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa del proceso, por lo que se decreta la improcedencia de la misma y consecuencialmente se niega la petición de extinción de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, manteniéndose en todo su efecto las mismas, así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA propuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROMÁN RINCÓN GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en su contra por la ciudadana MALLERLYN LUZARDO MATOS, ambos identificados en actas.
• IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la presente Incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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