En el presente Juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, iniciado mediante demanda incoada por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.714.539, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS MORALES DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.815.659 y 5.842.049, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, riela inserto escrito de fecha 12 de junio del año 2012, mediante el cual la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.436, actuando en su condición de apoderada judicial del actor, solicita a este Tribunal dejase sin efecto la garantía de hipoteca judicial de primer grado, constitutita el día 7 de julio del año 2008, y como consecuencia de ello informara lo conducente a la respectiva oficina de registro inmobiliario.
En dicha oportunidad, la representación judicial de la parte actora manifestó que siendo que la caución de naturaleza hipotecaria constituida en la presente causa, tiene como finalidad garantizar los eventuales daños y perjuicios que se le pudieron haber ocasionado al querellado con el decreto de la restitución a favor del querellante, y que los mismos no se causaron, tal como lo estableció la sentencia que quedó definitivamente firme, dictada en fecha 26 de marzo del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse declarado sin lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por pos ciudadanos IRIS MORALES DE PEÑA y DANILO PEÑA, contra su poderdante, el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, dejó de existir la razón o causa que tutelaba la garantía decretada.
Asimismo, señaló que la permanencia injustificada de la hipoteca judicial de primer grado constituida sobre un bien inmueble propiedad de su representado, afecta gravemente su patrimonio, al convertirse en un gravamen patrimonial sine causa iura que lesiona el núcleo o cualidad esencial del derecho constitucional a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio del año 2012, ordenó por ministerio de la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de la parte demandada para que en el día siguiente a la constancia en actas de haberse configurado su notificación, compareciera a exponer lo que a bien tenía en relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, ordenando asimismo la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de que las estas probaran los hechos alegados.
En fecha 3 de agosto del año 2012, compareció el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.779, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a realizar oposición al pedimento efectuado por el actor, solicitando al Tribunal en consecuencia, se abstuviese de extinguir la relatada garantía de hipoteca judicial de primer grado.
En la relatada oportunidad, si bien la mencionada representación judicial compareció extemporáneamente a manifestar lo que ha bien tenía en relación al pedimento efectuado por la apoderada judicial del actor, toda vez que no fue hasta la fecha 6 de agosto del año 2012, que el alguacil natural de este Despacho manifestó haberlo notificado el día 2 del mismo mes y año, y era a partir de tal constancia en actas que se abrirían los lapsos procesales correspondientes a la incidencia aperturada en el presente juicio conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no puede castigar la extrema diligencia que se desprende de las actuaciones realizadas anticipadamente en el proceso, y en consecuencia debe atender los alegatos efectuados por el apoderado judicial de los codemandados, contenidos en el relatado escrito.
En ese sentido, este Sentenciador observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en la referida oportunidad se limitó a reproducir los términos en los que su mandante dio contestación a la demanda y en los cuales se estimó la misma.
Hizo referencia además que como cálculo del monto en que fue estimada dicha demanda, se ha incoado una demanda ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente N° 3.592, donde consta que se ha reclamado el pago de las costas procesales, juicio que a su decir aun está en trámite.
Menciona que el querellante de autos, interpuso otra demanda por resolución de contrato en contra de su representado, que cursa ante este Juzgado con el número de expediente 55.148, y en la que ya se ha proferido sentencia definitiva; y que tomando en cuenta el monto en que se estimó la misma, se ha intentado otra demanda en el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sustanciada en el expediente N° 3.023; y que como el actor se ha negado a cumplir las obligaciones a las cuales se contrae la mencionada decisión, ha intentado una tercera demanda ante el Juzgado Octavo de los Municipios, a fin de que éste otorgue el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de los juicios que el mismo intentó, donde fue totalmente vencido y condenado en costas.
Indicó de seguidas que la parte demandante ha demostrado una actuación engañosa en este proceso, cuando usa a su entorno familiar para alegar hechos falsos como lo es a su decir el mencionar que sus hijos no tienen donde habitar, cuando de los documentos que acompañó a su escrito de solicitud de extinción de la garantía hipotecaria, específicamente de una solicitud de divorcio efectuada ante los Tribunales de Municipio, se desprende que los cónyuges manifiestan que no procrearon hijos ni tienen bienes que partir.
Finalmente, expone que por cuanto su mandante se vio en la necesidad de continuar un contrato de arrendamiento suscrito con el administrador de las Residencias Cabrini, situada en la avenida 3 con calle 76, apartamento PB, sector La Lago de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consecuencia de la orden de entrega material ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, que alcanza la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.200,00), por concepto de veinticuatro (24) cánones de arrendamiento que debió pagar mientras duró este proceso hasta que fue sentenciado definitivamente, más los daños y perjuicios causados a los bienes muebles adheridos al inmueble y que se dejaron cuando se hizo su entrega material, por lo que solicita al Tribunal dé cumplimiento a lo solicitado en el ut supra relatado escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de agosto del año 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, pronunciándose este Tribunal sobre la admisibilidad de los medios de prueba postulados mediante auto proferido en la misma fecha.
Se observa que en dicha oportunidad promovió las siguientes documentales:
1) Copia fotostática simple de oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 3.023, recibido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se le participa el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que en relación a un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el N° 13-89, ubicado en la Urbanización El Rosal Sur, calle 40, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que pertenece al ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO.
2) Copia fotostática simple de oficio emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 3.707, recibido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se le participa el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa tipo duplex y el terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 13-95, ubicado en la Urbanización El Rosal Sur, calle 40, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que pertenece al ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, según documento protocolizado en fecha 21 de noviembre del año 2007, bajo el N° 34, tomo 24.
Asimismo, se evidencia que en los numerales 6 y 7 del referido escrito promovió unas pruebas documentales que no fueron acompañadas al mencionado escrito promocional y que tampoco constan en el expediente de la causa.
Igualmente, se observa que la documental promovida en el numeral 10, que atiende a una supuesta copia certificada de la sentencia de divorcio del querellante, no consta acompañada a los escritos mediante el cual la representación judicial de la parte actora ha solicitado se extinga la garantía hipotecaria constituida en la presente causa, ni en la totalidad de las actas que conforman el expediente de la causa.
Ahora bien, en referencia a las documentales promovidas en los numerales 1 y 2, ut supra relatados, este Sentenciador desecha las mismas por considerarlas impertinentes en virtud de que los hechos que pretenden probarse con éstas no guardan relación con la naturaleza de la incidencia aperturada por la solicitud de extinción de la garantía legal de naturaleza hipotecaria constituida en la presente querella.
Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido ordenó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y al Administrador de las Residencias Cabrini.
Al respecto, se observa que en fecha 18 de septiembre del año 2012, este Tribunal oficio bajo los N° 1.127-12 y 1.128-12, al indicado órgano jurisdiccional y al mencionado administrador en el sentido solicitado, siendo debidamente remitidos y recibidos según se desprende de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha 19 de septiembre del año 2012.
Sin embargo, no constan en actas las resultas de la indicada prueba informativa.
Finalmente, promovió la prueba de experticia judicial, cuya admisión negó este Tribunal por considerarlo un medio de prueba impertinente.
Por su parte, la apoderada judicial del actor, abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, promovió pruebas el día 13 de agosto del año 2012, siendo agregadas al expediente de la causa y admitidas mediante auto proferido en la misma fecha.
En dicha oportunidad, promovió la documental constituida por la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble identificado con el N° 13-89, objeto de la garantía judicial hipotecaria de primer grado, que no forma parte del bien objeto del litigio, a fin de demostrar que han pretendido hacer de ambos un solo inmueble.
Asimismo, promovió la documental constituida por seis (6) fotografías tomadas después de la indicada inspección judicial como se desprende la propia fecha que éstas tienen impresas, a fin de demostrar que los esposos Peña Morales con posterioridad a la ésta, tapiaron con una pared de bloques el garaje del inmueble impidiendo así los accesos al inmueble distinguido con el N° 13-89.
Igualmente, este Sentenciador debe desechar las documentales constituidas por la referida inspección judicial y reproducciones fotográficas, por considerarlas impertinentes, toda vez que los hechos que se pretenden probar con ellas no guardan relación con el objeto de la presente incidencia, aunada la impugnación que de estas últimas efectuó la parte demandada, y que corresponde atender a este Sentenciador.
En fecha 17 de septiembre del año 2012, la parte demandada impugnó mediante diligencia la prueba documental promovida por la parte actora.
Finalmente, en fecha 13 de noviembre del año 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase la sentencia correspondiente en la presente incidencia.
Corresponde entonces a este Sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de la declaratoria de extinción de la garantía hipotecaria de primer grado constituida en esta causa, para lo cual se aperturó la relatada incidencia, y en ese sentido observa:
Efectivamente, este Tribunal mediante decisión de fecha 7 de julio del año 2008, constituyó garantía legal de naturaleza hipotecaria de primer grado a favor del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, a la orden de este Juzgado, por todo el tiempo que dure el juicio y hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), sobre el inmueble propiedad del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, ubicado en la Urbanización El Rosal Sur, calle 40, casa N° 13-89, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) y linda con calle 40 su frente, Sur: Quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) y linda con la parcela N° 8 de la urbanización y lote, Este: Veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 Mts.) y linda con parcela 20 de la urbanización y lote, y Oeste: Veinticuatro metros y linda con la parcela N° 22 de la urbanización y lote; adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del año 2007, bajo el N° 34, tomo 24, protocolo 1°.
Que la exigencia y constitución de dicha garantía al querellante por parte de este Sentenciador, conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, previo al decreto de la restitución, tuvo por finalidad responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud de restitución en el supuesto de que la misma resultara declarada sin lugar.
Y que decretada la restitución en fecha 25 de julio del año 2008, este Juzgado declaró el día 18 de diciembre del año 2009, la improcedencia del decreto de protección posesoria reclamada por el demandante de autos, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 27 de julio del año 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, que resultó declarado sin lugar.
Que como bien se indicó en la relatada sentencia definitivamente firme, las reclamaciones de la parte querellada en cuando a la fijación de los daños y perjuicios a los que los mismos, no podían ser reconocidos en esta instancia, por la propia naturaleza de la improcedencia decidida.
Que en su defecto, dicha indemnización fue demandada autónomamente por los demandados ante el homologo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 26 de marzo del año 2012, que en copia fotostática certificada riela inserta en este expediente y cuyo valor probatorio se acoge de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Se observa asimismo, de dicha documental acompañada a las actas por la representación judicial de la parte demandante, que la decisión adquirió firmeza y se declaró en estado de ejecución voluntaria mediante auto proferido por el homologo Juzgado de Primera Instancia en fecha 30 de abril del año 2012, por lo que habiéndose agotado con dicha pretensión de indemnización las acciones que ha bien tenían ejercer los demandados de autos para lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la querella interdictal restitutoria incoada en su contra por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, resulta innecesario mantener la vigencia de la garantía legal de hipoteca de primer grado constituida por este Juzgador con tal propósito, y en ese sentido, acuerda su EXTINCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo expuesto, EXTINGUIDA como ha sido la GARANTÍA LEGAL DE NATURALEZA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, constituida en la presente causa en fecha 7 de julio del año 2008, a favor del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, a la orden de este Juzgado, sobre el inmueble propiedad del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, ubicado en la Urbanización El Rosal Sur, calle 40, casa N° 13-89, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) y linda con calle 40 su frente, Sur: Quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) y linda con la parcela N° 8 de la urbanización y lote, Este: Veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 Mts.) y linda con parcela 20 de la urbanización y lote, y Oeste: Veinticuatro metros y linda con la parcela N° 22 de la urbanización y lote; adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del año 2007, bajo el N° 34, tomo 24, protocolo 1°; se ordena participar lo conducente al ciudadano registrador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, en cuanto a los dichos de la parte demandante, relacionados a que con la permanencia de dicha garantía hipotecaria se le lesiona su derecho constitucional a la propiedad, reconocido en el artículo 115 de nuestra carta magna; este Sentenciador debe señalar que como guardián del debido proceso, llamado a preservar las garantías procesales constitucionales en todo juicio del cual conozca, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales, resultaba obligatorio atender y hacer cumplir los preceptos establecidos por el legislador patrio en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que se mantuvo la vigencia de la hipoteca de primer grado hasta tanto se verificara la necesidad de la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• EXTINGUIDA la GARANTÍA LEGAL DE NATURALEZA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, constituida en fecha 7 de julio del año 2008, en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, en contra de los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS MORALES DE PEÑA. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado vencido en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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