En atención al escrito que antecede, suscrito y presentado por la Abogada en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.431, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano NERIO ELI VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.635.604 de este domicilio, en el presente juicio seguido contra la ciudadana LIAINE VILLALOBOS TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.867.814, de igual domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la apoderada de la parte accionante se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble situado en la calle 84 No. 16-48, situado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido entro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE, con propiedad que es o fue de Jesús Salvador Rodríguez; SUR, su frente, la calle 84 (El Carmen) y por el OESTE, con propiedad que es o fue de Máximo Segundo Villalobos, conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la hoy demandada, pretende vender el inmueble en perjuicio de los derechos legítimos que le pertenecen a los ciudadanos Heliner, Helvin y Henner Villalobos Tineo, quedando ilusoria la futura ejecución de un fallo que pudiera serle favorable, y en tal sentido, peticiona se libre Oficio al Registrador Inmobiliario respectivo, para que se abstenga de protocolizar la venta alebrada en fecha 21 de junio del año 2010, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, entre los ciudadanos Liaine Villalobos, Inés Tinedo y su representado, por cuanto a la fecha no ha sido estampada la marginal que protocolice dicha enajenación, y que si para el momento ya ha sido protocolizada se determine la prohibición de enajenar y gravar.


Previo a emitir pronunciamiento este Juzgador considera pertinente observar lo siguiente:
Dicta el artículo 587 de Código Adjetivo “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren salvo los casos previstos en el artículo 599.” (Negritas del Tribunal).

Del estudio efectuado a las actas que componen la causa, es de ver en los recaudos presentados con el escrito de demanda, que el inmueble, sobre el cual solicita la representación judicial de la parte demandada, a la fecha sigue siendo propiedad de su representado y de la ciudadana Ines Tineo, plenamente identificada en la pieza principal, en su condición de excónyuge del demandado, tercera ajena a la causa. En el documento de propiedad del inmueble in comento, no se observa la marginal que protocolice la venta celebrada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de junio del año 2010, entre los ciudadanos Inés Tineo, Liaine Villalobos Tineo, y Nerio Eli Villallobos.

Por lo cual, en estricta sujeción a la norma, y siendo que el bien sobre el cual se persigue recaiga el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar no es propiedad de la demandada, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOCE (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero