REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.126.

VISTO, con informes de ambas partes.
I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios que intentara el ciudadano ATILIO ANTONIO URDANETA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.015.808, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho TUBALCAÍN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZÁLEZ DE LABARCA y HEBERTO LEAL VILLASMIL debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.499, 65.269 y 11.294 respectivamente, y de igual domicilio; en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto, inscritos en la mencionada oficina de Registro, el día 29 de abril de 2002, bajo el N° 21, Tomo 61-A-Pro, sucesora a título universal de C.A., SEGUROS ORÍNOCO, en virtud de la fusión verificada entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto por las Asambleas de Accionistas de las mismas, celebradas en fecha 29 de julio de 2002, e inscritas en el referido registro de comercio el día 27 de agosto de 2002, bajo el N° 36, Tomo 139-A, cuya última modificación se encuentra inscrita en la misma oficina, el día 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 08, Tomo 187-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.818, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietario de un vehículo distinguido con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport wagon rusti, marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2009, color: azul, serial de carrocería: 8XDEU748798A15795, serial de motor: 19ª15795, serial N.I.V: 8XDEU748798A15795, serial del chasis: 19A15795, uso: particular, placas: VDC02K, todo según se evidencia del documento de propiedad que anexa a la demanda.

Alega que en fecha 08 de agosto de 2008, contrató con la aseguradora demandada una póliza de seguro distinguida con el N° 08-38-115811, la cual ampara el vehículo individualizado en líneas pasadas, con la siguiente cobertura: cobertura amplia, pérdida total: Bs. 140.000,00, habiendo sido pagada la totalidad de la prima, con una vigencia de un año, computándose a partir del día 08 de agosto de 2008, hasta el día 08 de agosto de 2009.

Sigue argumentando que en fecha 25 de septiembre de 2008, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en la autopista Lara Zulia, sector Las Brisas, sufrió un siniestro tal y como se evidencia del expediente N° 741-08, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, comunicándose inmediatamente con su aseguradora por intermedio de su corredor de seguros para ubicar el vehículo en un taller del concesionario Ford, a los fines de cumplir con las condiciones establecidas en el manual de garantía de vehículos ford, a lo cual la empresa demandada, según sus dichos, se negó, por cuanto la misma no ha convenido con los talleres autorizados por ese concesionario.

Así pues, esgrime que la aseguradora, hoy demandada, seleccionó al taller CLIMAT CAR, ubicado en la calle 96, con la avenida 17C, sector el Tránsito, distinguido con la nomenclatura municipal 17C-42, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde transcurrieron más de cuarenta y ocho días sin que se procediera a comenzar con la reparación del vehículo, no obstante las exigencias del asegurado. Sigue alegando que en fecha 1° de noviembre de 2008, hubo en el sector en donde se encuentra ubicado el taller seleccionado por la aseguradora, una fuerte lluvia que produjo la inundación del lugar, subiendo el agua hasta un metro de altura, inundándose, además, el interior del vehículo asegurado.

Arguye que notificada la empresa de ese segundo siniestro, no se le vio interés a la misma en proceder a materializar la indemnización a que se encontraba obligada, todo lo cual trajo como consecuencia la pérdida de la garantía Ford.

Ante esta situación, alega que dirigió comunicación escrita en fecha 14 de noviembre de 2008, a la junta directiva de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., con miras a hacer uso de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y rescindir el contrato de seguro y que le sea entregada una camioneta en las mismas condiciones que tenía al momento en que se celebró el contrato, siendo que el segundo siniestro no era de su responsabilidad, por cuanto al momento de éste producirse, ya la camioneta debía estar reparada del primer siniestro, para lo cual se amparó en el artículo 84 de la Ley mencionada con anterioridad.

En fecha 22 de diciembre de 2008, la accionada declaró la pérdida total del vehículo, conminando a la parte actora a llenar una serie de requisitos para luego pagar el monto de la suma asegurada, vale decir, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), no tomándose en consideración la revalorización que ha tenido el vehículo producto del índice inflacionario del país, y por cuanto el segundo siniestro es imputable a la demandada, siendo que no cuidó de su vehículo con la diligencia de un buen padre de familia, la misma está en la obligación de dotarlo, de conformidad con el artículo 84 de la Ley ya invocada, de un bien igual al siniestrado.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en los artículos 175, 244, 245, 246 y 250 de la Ley de Seguros y Reaseguros; en lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios; en lo contenido en los artículos 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.275, y 1.277 del Código Civil.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, demandó el cumplimiento de lo estipulado en la póliza de seguros, lo cual se traduce en el pago de la suma asegurada, esto es, la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), más la indemnización de daños y perjuicios estimado en el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del servicio.

Aunado a lo anterior, con ocasión al maltrato que dice haber sufrido por parte de los empleados gerenciales de la empresa demandada y en especial, por el apoderado judicial de la misma, ciudadano abogado NESTOR AMESTY, quien le manifestó al demandante por ante la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Protección a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 20 de enero de 2009, que si “yo consignaba los requisitos exigidos por la aseguradora él se iba a encargar de que yo no cobrara ningún dinero del mencionado seguro y que tomara en cuenta el tiempo porque para consignar los requisitos me quedaba muy poco, por lo tanto tomando en cuenta desde la fecha en que ocurrió el 25 de Septiembre (sic) del (sic) 2.008 (sic) fecha en que ocurrió el primer siniestro hasta el 22 de Enero (sic) del (sic) 2.009 (sic) han transcurrido 118 días, sin que yo disfrute de mi Camioneta (sic) y aunado a la Costumbre (sic) de esta Empresa Aseguradora de entregar la suma Asegurada (sic) a los tres (03) meses después, son noventa (90) días. CABRÍA PREGUNTARSE ¿Que (sic) me puedo comprar con esa cantidad de dinero? Nada, porque en la actualidad dicha camioneta se esta (sic) Cotizando (sic) entre la cantidad de 169.000,00 Bolívares y de 228.000,00 Bolívares, tal y como se evidencia de las cotizaciones esgrimida por la Empresa Publicitaria TU CARRO.COM, de fecha 30 de Enero (sic) al 5 de Febrero (sic) de 2009, página 36 y del concesionario Ford Motores del Lago, de fecha 03 de Febrero (sic) del (sic) 2.009 (sic)… y que puede servir de referencia sobre los valores de estos vehículos a la fecha actual…”

Alega que la conducta irresponsable desplegada por la demandada ha causado en él y en su seno familiar una incertidumbre y una inseguridad respecto de los riesgos garantizados por la póliza, siendo que la actividad inflacionaria y la estacionaria reactivación económica del país, le restringen el poder adquisitivo, haciéndosele casi imposible cubrir cualquier precio actual para la adquisición de una nueva camioneta, a lo cual, aunado a los daños y perjuicios ocasionados, se le suma el hecho de que en caso de volver a contratar la compra de una nueva camioneta con algún concesionario Ford, tendría que esperar dos años, lo cual, es el período de espera para la adjudicación de esa nueva camioneta, lo cual se ha convertido en una costumbre mercantil. Todo lo anterior, le ha causado impotencia, ansiedad, preocupación por la falta de dinero para la adquisición de un vehículo que reúna las mismas condiciones que su camioneta, y en consecuencia, la empresa aseguradora le ha causado un daño moral irreparable que estimó en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, en virtud de la depresión psicológica, ansiedad, preocupación constante, con episodios de disgustos familiares que han ameritado tratamiento psicológico, que inclusive le han afectado el ejercicio normal de su función laboral, aunado a las dificultades para trasladarse a su sitio de trabajo.

Aunado a lo anterior, reclamó el daño emergente, con ocasión a que producto de los siniestros ocurridos y la negativa de indemnización por parte de la aseguradora, tuvo que contratar los servicios de taxi a cargo del ciudadano JOSÉ REYES, quien forma parte de la Unión de Autos Libres Urdaneta, habiéndole pagado por la prestación del servicio hasta la fecha de la interposición de la demanda, la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES.

Solicitó la corrección monetaria de las cantidades que eventualmente se condenaren a pagar.

Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó:

1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano URDANETA NAVA ATILIO ANTONIO.
2. Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de agosto de 2008.
3. Copia certificada del contrato de seguros celebrado con la demandada en fecha 08 de agosto de 2008.
4. Copia certificada del expediente N° 741-08, contentivo de las actuaciones del accidente de tránsito de fecha 25 de septiembre de 2008, en el que se vio involucrado el vehículo propiedad del demandante, asegurado por la demandada.
5. Original del manual de garantía de vehículos marca Ford.
6. Misiva de fecha 14 de noviembre de 2008, dirigida por el ciudadano ATILIO URDANETA al ciudadano presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio demandada, la cual no se encuentra firmada, pero si recibida por la aseguradora en fecha 11 de diciembre de 2008.
7. Copia simple de la comunicación dirigida por la demandada al ciudadano ATILIO URDANETA, en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara la pérdida total del vehículo asegurado.
8. Copia al carbón del acta levantada por la Coordinación Regional INDEPABIS, Estado Zulia, en la denuncia N° 7379-08, de fecha 20 de enero de 2009.
9. Copia simple de la pro forma N° 38144, a nombre del ciudadano ATILIO URDANETA, emanada de la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, de fecha 03 de febrero de 2009.
10. Resumen curricular o curriculum vitae del ciudadano ATILIO URDANETA.
11. Original de constancia de trabajo de fecha 04 de febrero de 2009, emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa POLINTER.
12. Constante de dieciséis (16) folios útiles, facturas emitidas por el ciudadano JOSÉ REYES, en su condición de conductor de la Unión de Autos Libres Urdaneta. Y,
13. Original de la edición N° 352 de la revista comercial TUCARRO.COM.

Cumplidas las formalidades para la citación de la demandada, se hizo parte en el procedimiento el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó en tiempo procesalmente hábil escrito en el cual, en vez de contestar al fondo la demanda, promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relativo a la existencia de una condición pendiente, la cual fue declarada CON LUGAR por este Tribunal, ordenándose la suspensión del proceso hasta tanto constara en las actas el cumplimiento de la condición delatada.

En fecha 26 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada dio por consumada la condición.

Luego procedió en tiempo procesalmente hábil la referida parte y le dio contestación a la demanda incoada en su contra, admitiendo, en primer lugar, la existencia del contrato de seguros que se celebró con la parte demandante. Ahora bien, advirtieron que al momento de la contratación, el vehículo asegurado por el demandante poseía una reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil a favor de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos que acompañó la accionante a su escrito libelar. Así pues, alega que las partes suscribieron el Anexo 1 “Anexo beneficiario preferencia”, donde se estableció que en caso de algún siniestro que implicare la pérdida total del bien asegurado, debía indemnizarse al beneficiario preferencial, esto es, POLINTER, con antelación al asegurado y hasta el monto de su acreencia.

Argumenta que el día 26 de septiembre de 2008, el asegurado se dirigió hasta las oficinas de la empresa aseguradora con miras a efectuar una declaración de siniestro de vehículo terrestre, en donde informó que el vehículo asegurado sufrió un accidente de tránsito el día 25 de septiembre de 2008, tal como consta en la planilla de declaración de siniestro de vehículo terrestre, que acompañó la demandada junto al escrito de cuestiones previas. En fecha 08 de octubre de 2008, argumenta que el asegurado se presentó nuevamente en las oficinas del seguro a los fines de ratificar la declaración referida y consignar los recaudos exigidos para la apertura del siniestro por accidente de tránsito; sin embargo, no consignó las copias certificadas de las actuaciones de tránsito terrestre, comprometiéndose a consignarlas a la mayor brevedad posible, a los efectos de que se asignara un taller y se libraran las respectivas órdenes de reparación. Alega que en esa oportunidad se aprobó formalmente el ingreso del vehículo asegurado al taller afiliado CLINIC CAR C.A., para que éste realizare el reporte de los daños y comenzara a hacer las reparaciones a que hubiera lugar.

En fecha 09 de octubre de 2008, la sociedad de corretaje de seguros SUSEGURO C.A., quien funge como corredora de seguros del demandante ATILIO ANTONIO URDANETA NAVA, mediante carta, consignó ante las oficinas del seguro las copias certificadas de las actuaciones de transporte terrestre. En esa fecha, el demandante manifestó que se comprometía a ubicar en el mercado los repuestos requeridos por el taller para aligerar la reparación del vehículo, pues la escasez de repuestos a nivel nacional, provocaba un retardo que no le era imputable a su representada, lo cual fue aceptado por el seguro, tomando en consideración que la finalidad del seguro es la indemnización del siniestro cubierto por una póliza y en ningún caso garantizar la existencia en el mercado de repuestos automotrices, comprometiéndose a su vez la aseguradora de indemnizar dentro de los límites pactados por la póliza.

En fecha 03 de noviembre de 2008, vale decir, al día siguiente de ocurrida la inundación, la sociedad corredora del demandante consignó dos presupuestos de repuestos, de fechas 28 y 29 de octubre de 2008 respectivamente, emanadas de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MARACAIBO C.A., y MOTORES DEL LAGO C.A.

En fecha 11 de diciembre de 2008, la sociedad corredora del demandante consignó ante las oficinas de su representada una comunicación, en donde el asegurado reportaba la ocurrencia de un nuevo siniestro, es decir, la inundación. Hizo la salvedad de que tanto en la comunicación de la sociedad de corretaje, así como la carta anexa a la que se viene haciendo referencia, se pueden observar los sellos húmedos de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., en donde claramente se lee la fecha 11 de diciembre de 2008, siendo entonces falsa la alegación de la parte actora según la cual el aviso del siniestro lo presentó ante su mandante en fecha 14 de noviembre de 2008.

Con base en lo anterior, alegó pues que su representada tuvo conocimiento de la ocurrencia de un segundo siniestro en fecha 11 de diciembre de 2008, iniciando de inmediato las investigaciones y los peritajes correspondientes para la indemnización correspondiente. Así entonces, el día 22 de diciembre de 2008, es decir, siete días hábiles después de la declaración del siniestro, oportuna y diligentemente, según los dichos de la demandada, entregó al asegurado demandante la correspondiente declaración de pérdida total.

Al día hábil siguiente, es decir, en fecha 23 de diciembre de 2008, su representada entregó al asegurado la carta de solicitud de documentos necesarios para proceder a dar inicio a la tramitación de la pérdida total. Los recaudos solicitados no fueron consignados en el tiempo indicado en el condicionado de la póliza.

Luego, en fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano ATILIO URDANETA NAVA, interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de seguro y daños en contra de su representada, por lo cual la misma se vio obligada a comparecer en juicio y promover la cuestión previa a que se refiere el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la consignación oportuna por parte del asegurado demandante de los recaudos necesarios para dar inicio a la tramitación de la pérdida total por daños, la cual fue proveída favorablemente por este Despacho.

Así pues, en fecha 02 de noviembre de 2009, efectivamente el ciudadano ATILIO URDANETA NAVA consignó parcialmente los recaudos necesarios para la indemnización del siniestro por ante la empresa aseguradora, quedando pendiente la consignación de la carta de saldo deudor proyectada a 60 días, la carta de disposición de restos, la copia de la cédula de identidad de la cónyuge del asegurado y el contrato de liberación de la reserva de dominio.

Los recaudos pendientes, fueron efectivamente consignados el día 06 de noviembre de 2009, tal y como el propio asegurado lo admite en su escrito de fecha 02 de febrero de 2010; excepto, el contrato de liberación de la reserva de dominio, el cual fue entregado a mi representada el día 03 de diciembre de 2009; tal y como consta en el contrato de liberación de la reserva de dominio.

Indicó que el referido recaudo debió ser consignado por el asegurado ATILIO URDANETA NAVA ante la empresa aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por este Tribunal el día 25 de septiembre de 2009, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 4, literal d, numeral 17) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, la cual establece: OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO: “Al ocurrir el siniestro “El Asegurado” y/o “El Beneficiario” deberán: (omissis)... d) Proporcionar a “El Asegurador” dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, según corresponda al tipo de daño, los siguientes recaudos: (omissis)... 17. Contrato de Liberación de la Reserva de Dominio (original)....”.

En ese sentido, la demandada reconoció la consignación de los recaudos hecha ante sus oficinas por el demandante, empero negó, rechazó y contradijo que la consignación del último de tales recaudos fuera el día 06 de noviembre de 2009, como lo alegó la parte actora en su escrito de fecha 02 de febrero de 2010; pues basta con verificar la fecha de emisión del contrato de liberación de la reserva de dominio, que en su parte superior derecha señala: “...Maracaibo, 19 de noviembre de 2009...” alegando la actora en ese escrito lo siguiente: “...La Empresa Demandada, procedió a cancelarle a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., con la finalidad de que sirviera cancelar el saldo deudor de la reserva de dominio, en su calidad de beneficiario preferencial la cantidad de 19.185,80 Bs.F...”.

En fecha 03 de diciembre de 2009, fue consignado el último de los recaudos exigidos al asegurado para la indemnización del siniestro (contrato de liberación de la reserva de dominio), y es a partir de este momento, según la demandada, que comenzó a computarse el lapso de sesenta días hábiles para que la aseguradora efectuara el pago de la indemnización del siniestro, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro.

Alegó que la propia parte actora en su libelo de demanda admite que el siniestro que da origen a la pérdida total del vehículo asegurado, se produce por un “...aguacero, inundándose el lugar, subiendo el agua hasta un metro de altura, por supuesto inundando mi vehículo por dentro y por fuera...”. evidenciándose de ese argumento del actor que el siniestro que generó la pérdida total del vehículo asegurado fue un evento catastrófico, producido por una inundación provocada por las intensas lluvias que se produjeron sobre la ciudad de Maracaibo los días 1° y 02 de noviembre de 2008.

En ese orden de ideas, la inundación constituye una catástrofe por causar alteraciones intensas en las personas, bienes, servicios y medio ambiente, excediendo la capacidad de respuesta de la comunidad afectada, provenientes de hechos de la naturaleza que escapan del control humano.

Alegó la parte demandada que ese hecho es de carácter inevitable, imprevisible y no contrarrestable, que exonera de responsabilidad a su representada, pues su conducta no fue la causa del siniestro, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a su propia conducta (causa extraña no imputable); es decir, caso fortuito, circunstancia ésta que elimina la relación de causalidad entre la conducta del presunto agente y el daño sufrido por la parte actora, liberando a la empresa aseguradora, de toda responsabilidad en la producción del siniestro provocado por la inundación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.272 del Código Civil.

Estos hechos, según alega la parte demandada, fueron aceptados por la demandante en el libelo de la demanda al señalar: “...Notificada la Empresa de Seguro sobre este Segundo Siniestro devenido por la inundación...”. Al igual que en todo el expediente existe constancia de los eventos catastróficos que produjeron el siniestro.

Concluyó el abogado demandado que si el último de los recaudos (contrato de liberación de la reserva de dominio) fue entregado a su representada el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), la oportunidad para que su mandante se pronunciare acerca de la indemnización era de sesenta días hábiles, posteriores a la consignación, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro.

Argumentó que de un simple cómputo matemático del lapso de sesenta días hábiles que comenzó a computarse el día tres (03) de diciembre de 2009, ese plazo culminaría el día 03 de marzo de 2010. En consecuencia, al momento de efectuar la contestación de la presente demanda su representada aún se encontraba dentro del plazo legal y contractual para pronunciarse respecto de la indemnización del siniestro.

Arguyó que:
“Ahora bien, una vez analizado el siniestro y los recaudos presentados por el asegurado, mi representada ACORDÓ LA INDEMNIZACIÓN AL ASEGURADO pagando al beneficiario preferencial la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 19.185,80) mediante cheque No. 44098966, de fecha 10 de noviembre de 2009, librado en contra de Mercantil Banco Universal y a favor de Poliolefinas Internacionales, C.A. (cheque que acompaño en copia, marcado con el No. “20”); que era la suma adeudada por el asegurado en virtud del contrato de Reserva de Dominio, tal como consta en la respectiva “Carta de Saldo Deudor” que el propio demandante acompañó junto con su escrito de fecha 02 de febrero de 2010, (folio 222).
Ahora bien, tal como antes fue explicado la suma asegurada ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00); sin embargo, toda vez que existía un beneficiario preferencial, cuya deuda ascendía a la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 19.185,80), al cancelar mi representada tal deuda, debía entregar al asegurado las cantidades de dinero restantes; es decir, la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 120.814,20).
En este sentido, el día 05 de febrero de 2010 mi representada procedió a emitir el cheque No. 73120132, librado en contra de Mercantil Banco Universal y a favor de ATILIO ANTONIO NAVA URDANETA por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 120.814,20), por concepto de indemnización de la pérdida total del bien asegurado, (el cual acompaño en este acto en copia, marcado con el No. “21”).
Debo destacar que el mencionado cheque fue ofrecido en reiteradas oportunidades al demandante ATILIO ANTONIO NAVA URDANETA, quien se rehusaba a aceptarlo alegando que el conflicto debía resolverse por vía judicial.

Ahora bien, manifestó que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de seguro, la Ley del Contrato de Seguros y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, encontrándose dentro del término que le concede la Ley y el contrato de seguro y habiéndose cumplido la condición bajo la cual se contrajo la deuda, procedió a consignar el original del cheque No. 73120132, librado en contra de Mercantil Banco Universal y a favor de ATILIO ANTONIO NAVA URDANETA por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 120814,20), por concepto de indemnización de la pérdida total del bien asegurado, en virtud de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres No. 08-32-115811, sobre un vehículo propiedad del demandante a los fines de que este Tribunal coloque a la orden y disposición del demandante ATILIO ANTONIO NAVA URDANETA el cheque consignado o en su defecto ordene depositar el cheque en una cuenta bancaria a nombre del demandado.

De conformidad con las anteriores consideraciones, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, por no ser ciertos los hechos alegados, así como improcedente el derecho invocado.

Impugnó el “Manual de Garantía de Vehículos Ford”.
Impugnó las “Cotizaciones de la Empresa TUCARRO.COM.
Impugnó la “Cotización de la Empresa Motores del Lago”.
Impugnó el “Curriculum Vitae” el cual acompaña la parte actora en copias junto con su demanda.
Impugnó la constancia de trabajo traída a los autos por la parte actora.
Impugnó los recibos números 1673, 1622, 1671, 1672, 1666. 1654, 1655, 1656, 1657, 1640, 1641, 1642, 1643, 1644, 1645, 1646, 1647, 1669, 1670, 1628, 1629, 1630, 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, 1636, 1638, 1639, 1623, 1624, 1625, 1626, 1627, 1650, 1651, 1652, 1653, 1661, 1662, 1663, 1664, 1667, 1668, 1676, 1677, 1674 y 1675, supuestamente emitidos por JOSÉ REYES, quien supuestamente labora en la línea de taxis UNIÓN DE AUTOS LIBRES URDANETA, los cuales acompaña la parte actora junto con su demanda.

Luego de efectuar las impugnaciones anteriores, la parte demandada esgrimió ciertas consideraciones de carácter jurídicas que soportan los hechos en que se fundamenta su resistencia a la demanda impetrada en su contra, y además, negó que la empresa aseguradora deba pagar indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios.

Alegó que:

“Conjuntamente con el pago total de la suma asegurada a la que hicimos referencia en el punto anterior, la parte actora solicita la restitución de: “. . .otra Camioneta del mismo año 2.009 en las mismas condiciones de la siniestrada (nueva)...” (Folio 12, frente); de la misma manera y en forma conjunta indica que: “...la Empresa de Seguro como prestadora del servicio deben restituirme por la pérdida ocasionada, el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del servicio, por Daños y Perjuicios...” (Folio 12, frente).
En este sentido, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que el demandante ATILIO ANTONIO NAVA URDANETA, tenga derecho a recibir adicionalmente a la suma asegurada, una camioneta nueva y el monto equivalente al precio actual del bien asegurado; por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad.
La improcedencia de tal petición, se fundamenta en dos razones:
Primera Razón: Si el acreedor solicita a la empresa de seguro el pago de la indemnización por la pérdida del bien asegurado, no podrá pretender exigir de manera accesoria y conjunta, la entrega de otro bien similar al asegurado y su valor de reposición a nuevo; pues se produciría un enriquecimiento sin causa. Este factor hace que cualquier reclamación por estos conceptos sean improcedentes en virtud del principio, que en materia de seguros, impide la “DOBLE INDEMNIZACIÓN”, por cuanto se desvirtúa la verdadera naturaleza del seguro, que es la de asumir el riesgo del asegurado; pues de otra manera éste último estaría obteniendo un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA producto del pago repetido de lo pagado por MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Así, el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro establece: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurador o su beneficiario”.
Segunda Razón: El acreedor no puede solicitar a la empresa aseguradora un monto de indemnización distinta a la prevista en el contrato de seguro o que se encuentre fuera de los límites de la cobertura contratada.
En este sentido el artículo 1.274 del Código Civil, establece: (…) La norma anteriormente citada establece el PRINCIPIO DE LA PREVISIBILIDAD DEL DAÑO, que consiste en la posibilidad que tiene el contratante de pronosticar en el momento de asumir la obligación la importancia de la reparación que deberá satisfacer si llegara a incumplir la misma, lo cual hace alusión a la extensión de la reparación de los daños. (…)
En el presente caso, debe señalarse que el demandante, tal y como lo ha indicado en su libelo de demanda, y así se ha afirmado en este escrito, contrató con mi representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., (sic) una “Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres” la cual, con el beneplácito de la Superintendencia de Seguros, cumple con los extremos necesarios para ser considerada un contrato de seguro, el cual es definido por la Ley del Contrato de Seguro en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, la referida “Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres”, fue suscrita por ambas partes consensualmente, privando en todo momento el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, estableciendo en su Cláusula 12 de las Condiciones Generales, Cobertura Amplia una limitación a la reparación de los daños al prever: “Cláusula No. 12: PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
“El Asegurador” se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir a “El Asegurado” como consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza, hasta los montos indicados en el Cuadro Póliza...”. (Resaltado propio). Tales montos a los cuales hace alusión la referida Cláusula 12 se ven reflejados en el Cuadro Póliza-Recibo de Prima, Seguros de Vehículos Terrestres que el propio demandante acompañó junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B”, y sólo esos daños deberán ser indemnizados, atendiendo a las consideraciones previas esbozadas respecto de la indemnización de la suma asegurada.”

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna de dinero por concepto de indexación, así como por el concepto de costas procesales, la cual se determina en la sentencia en caso de vencimiento total. Aunado a lo anterior, negó, rechazó y contradijo que su representada deba indemnizar al actor por concepto de daño moral en razón de que: 1. el mismo no procede en materia contractual sino en materia de hecho ilícito, 2. el daño moral en materia contractual se opone al principio de previsibilidad contenido en el artículo 1.274 del Código Civil, 3. En materia contractual los daños se deben corresponder con la pérdida sufrida, conforme lo prevé el artículo 1.275 eiusdem, 4. En materia contractual no hay relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños morales, 5. La parte actora fundamenta su reclamación de daño moral en alegaciones de contenido patrimonial, y 6. Los daños morales proceden en caso de que el incumplimiento del agente reviste carácter culposo.

Finalmente, argumentó que:

Toda vez que mi representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., ha cumplido a cabalidad con los deberes que le fueron impuestos por la Ley y por el Contrato de Seguro en virtud de la ocurrencia del siniestro; y que ha ofrecido al asegurado la indemnización por Pérdida Total por intermedio de este despacho, solicito a este digno Tribunal que una vez que el asegurado ATILIO ANTONIO NAVA URDANETA reciba el pago, se sirva decretar el traspaso del bien asegurado constituido por un vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 1 EXPLORER; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9A1 5795; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748798A15795; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORTWAGON; COLOR: AZUL; PLACA: VDCO2K, a favor de mi representada MERCANTIL SEGUROS, CA., todo en virtud de lo dispuesto en la Cláusula 3 de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia del Contrato de Seguro, la cual prevé:
(…)
Esta es la consecuencia lógica y natural que prevé la Ley ante la indemnización del bien asegurado; pues no puede pretenderse que el asegurado reciba la suma asegurada y reciba el bien asegurado al mismo tiempo, en virtud del Principio, que en materia de seguros, impide la “DOBLE INDEMNIZACIÓN”, por cuanto se desvirtuaría la verdadera naturaleza del seguro, que es la de asumir el riesgo del asegurado; de otra manera el asegurado estaría obteniendo un “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” producto del pago repetido de lo pagado por MERCANTIL SEGUROS, C.A. en su póliza y quedándose con el bien asegurado, tal y como lo establece el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro (…)”

Junto al escrito de contestación la parte demandante acompañó:

1. Documento poder de donde le deviene su representación en juicio.
2. Constante de ocho (8) folios útiles, póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres.

Fenecido el lapso de contestación y abierto el estadio correspondiente al procedimiento probatorio, consignó la parte actora por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de Promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, promovió y ratificó todos los documentos acompañados junto al escrito libelar. Promovió la testimonial de los ciudadanos DANNY ARAUJO, DESIREE JÍMENEZ, MIGUEL RONDÓN y SÓCRATES VILCHEZ. Finalmente, promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que este Tribunal dejare constancia del mal estado en que se encuentra el vehículo.

Junto al escrito de contestación la parte demandada acompañó:

1. Copia simple de la constancia de liberación de reserva de dominio emanada de la sociedad mercantil POLINTER, en fecha 19 de noviembre de 2009.
2. Ejemplares del Diario Panorama y La Verdad, ambos de fecha 3 de noviembre de 2008.
3. Copia simple del cheque N° 44098966, librado por la demandada, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., por un monto de Bs. 19.185,90. Y,
4. Copia simple del cheque N° 73120132, librado por la demandada, cuyo beneficiario es el ciudadano ATILIO ANTONIO URDANETA NAVA, por la suma de Bs. 120.814,20.

Posteriormente, procedió la representación judicial de la parte actora y consignó en tiempo procesalmente hábil su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba, especialmente la confesión que hizo la parte demandada en su escrito de fecha 27 de febrero de 2010, en donde manifiesta que la carta de saldo deudor, la carta de disposición de restos, así como la copia de la cédula de identidad del cónyuge del hoy actor, fueron consignadas por él mismo, en fecha 06 de noviembre de 2009.

Promovió el título de propiedad acompañado junto al escrito libelar, así como la póliza de seguros y el expediente N° 741-08, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Promovió la garantía de vehículo Ford que adjuntó la actora junto al escrito libelar, así como el escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la junta directiva de la empresa demandada.

Hizo uso del instrumento de fecha 22 de diciembre de 2008, mediante el cual la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., declaró la pérdida total del vehículo propiedad del demandante. Ratificó el documento de fecha 14 de noviembre de 2007, que acompañó junto al escrito libelar, y el acta levantada por ante la Coordinación Regional del INDEPABIS el día 20 de enero de 2009. Promovió el ejemplar de la revista TUCARRO.COM, de fecha 30 de enero al 05 de febrero de 2009, y los documentos emanados del concesionario Ford.

Solicitó se oficiare a las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MARACAIBO C.A., y MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A., a los fines de que informaren cuál es el precio en el mercado que poseía el vehículo siniestrado para la fecha 22 de diciembre de 2008, y cuál es el precio actual del mismo. Promovió el currículo vital y la constancia de trabajo del ciudadano ATILIO URDANETA.

Ratificó las facturas del servicio de taxi acompañadas a la demanda. Promovió la testimonial de los ciudadanos JUDITH PORTILLO, CARLOS DELGADO, HERIBERTO SALINAS, LUIS LA CRUZ y JOSÉ REYES. Consignó informe médico emanado de la Unidad de Salud Mental, adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 24 de agosto de 2009, de donde se evidencia que su representado es atendido en la referida unidad por depresión ansiosa, y solicitó se oficiare a esa unidad médica a los fines de que informare si su mandante es atendido en esa oficina por el diagnóstico antes mencionado.

Finalmente, solicitó se practicare inspección judicial sobre el vehículo siniestrado, la cual no fue evacuada.

Acto seguido, hizo lo propio el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó por ante la Secretaría de este Despacho su escrito promocional, en el cual ratificó los documentos acompañados al escrito de cuestiones de previas, al escrito de cumplimiento de la condición suspensiva y al de contestación de la demanda.

II. El Tribunal para resolver observa:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a efectuar el análisis probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

Advierte este Tribunal, desde ya, que en la presente causa no hay controversia respecto de la existencia del contrato de seguros, la propiedad del vehículo siniestrado, la ocurrencia del siniestro acaecido sobre el referido vehículo en la Autopista Nacional Lara-Zulia, así como la ocurrencia del segundo siniestro (inundación) que da lugar a la declaratoria de pérdida total del vehículo asegurado, por lo cual, los anteriores hechos no constituyen objeto de prueba en la presente causa.

En primer lugar, de la invocación del mérito favorable que arrojaren las actas procesales, observa esta Juzgadora que tal invocación hace referencia a principios propios del Derecho probatorio, como el de comunidad de la prueba y el de adquisición procesal, los cuales, deben ser aplicados oficiosamente por el Juez. Por lo tanto, a la invocación efectuada no se le irradia valor probatorio alguno y así se decide.

El certificado de Registro de vehículo acompañado por la parte actora a su escrito libelar, surte plenos efectos probatorios al tratarse de documento público administrativo que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno. Así se decide.

Igual consideración vale, mutatis mutandi, para el expediente N° 471-08 tramitado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es un expediente administrativo cuyas actas no fueron desvirtuadas por ningún otro medio de prueba.
El manual de garantía de vehículos Ford, que corre inserto en las actas procesales desde el folio treinta y cinco (35), hasta el folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, se presenta en juicio como un medio de prueba libre.

La regulación de las pruebas libres en la legislación procesal civil, encuentra asidero en el artículo 395, el cual pauta lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Artículo que debe necesariamente concatenarse con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 7 eiusdem, que establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Vale decir que, por voluntad del legislador, la promoción, control, contradicción y evacuación de los medios de prueba libres deberá hacerse utilizando analógicamente las pautas de promoción, control, contradicción y evacuación de los medios de prueba semejantes contenidos en la legislación vigente; en opinión de esta Juzgadora, el manual de garantía de los vehículos de la marca Ford, tendrá la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, y por ende, la referida promoción, control, contradicción y evacuación de tales medios deberá hacerse conforme a las reglas vigentes para la valoración de las pruebas documentales, tramitación que este Tribunal le dio al referido medio de prueba.

Como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, ya transcritos, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otros medios de prueba, sin perjuicio de que el mismo pueda ser analizado en concomitancia con los demás vehículos probatorios aportados por las partes y que demuestren su credibilidad.

Así las cosas, no promovió la parte actora medio de prueba alguno, ni hay elementos concomitantes en las actas que prueben la autenticidad del manual de garantía de vehículos Ford, aunado a que el mismo fue impugnado en tiempo procesalmente hábil por la parte contraria. Por lo tanto, al referido medio de prueba no se le otorga valor probatorio y así se decide.

Igual consideración vale, mutatis mutandi, para la revista TUCARRO.COM, Edición 352, que circuló del 30 de enero al 05 de febrero de 2009, la cual se trata de un medio de prueba libre que se asemeja a la prueba escrita, de la cual no hay constancia en autos de la demostración de su autenticidad. Así se valora.

A la copia al carbón del acta levantada en la denuncia N° 7379-08, en fecha 20 de enero de 2009, por ante la Coordinación Regional INDEPABIS Estado Zulia, trantándose de un documento público administrativo que no fue impugnado ni desvirtuado por ningún otro medio de prueba, al mismo se le otorga valor probatorio en el sentido de que, por ante la oficina administrativa antes mencionada cursó denuncia signada con el N° 7379-08, en la cual el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY declaró que: “Desde el día 20/12/08 se le notificó al asegurado que el vehículo se consideraba como pérdida total, así mismo, se le solicitaron los recaudos necesarios para procesar el pago de la indemnización, sin embargo, el asegurado hasta la fecha de hoy no ha consignado los recaudos que permitan procesar el pago.” Empero, el referido documento administrativo no sirve para demostrar el presunto maltrato de que fue objeto el demandante por parte del profesional del Derecho NESTOR AMESTY. Así se decide.

A la pro forma N° 38144 emanada de la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., en fecha 03 de febrero de 2009, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma se trata de documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado en juicio por su causante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en actas el referido acto jurídico-procesal. Así se aprecia.

Igual consideración vale, mutatis mutandi, para la constancia de trabajo emanada de la sociedad de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en fecha 04 de febrero de 2009, la cual es un documento privado emanado de tercero ajeno a la relación jurídica-procesal, sobre la cual no se ejerció la actividad de ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al currículo vital o curriculum vitae promovido por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la referida promoción viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacerse así mismo un título o medio de prueba, esto a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en el proceso y el derecho a la defensa de la otra parte. Así se valora.

Hecho el análisis probatorio de los medios aportados para la demostración de los hechos controvertidos, por parte de la representación judicial del demandante, observa esta Juzgadora que en el decurso del proceso, el hecho controvertido jurídicamente relevante se circunscribió a la existencia de la condición suspensiva advertida por la parte demandante y que fue declarada con lugar por esta Juzgadora, puesto que del análisis del contrato de seguro celebrado entre las partes, se desprende que una vez declarada la pérdida total del vehículo siniestrado debía proceder el asegurado a la consignación de los requisitos exigidos por el asegurador para proveer el pago de la indemnización, lo cual no cumplió la parte demandante según sentencia definitivamente firme proferida por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2009.

De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 12 la póliza de seguro de casco vehículos terrestres: “El asegurador se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado como consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en el cuadro póliza. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente contrato, será efectuado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibir el asegurador el último de los recaudos necesarios, según lo establecido en la cláusula 4 “obligaciones en caso de siniestro”, de las condiciones particulares o de la entrega del informe de ajuste de pérdida, salvo causa extraña no imputable a el asegurador. En los supuestos de siniestros catastróficos dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días hábiles.”

De conformidad con lo dispuesto en la cláusula N° 4 de las condiciones particulares de cobertura amplia, era una obligación del asegurado dar aviso a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro. Según se desprende de la documentación acompañada por la parte demandada a su escrito de cuestiones previas, el primer siniestro (accidente de tránsito) ocurrió en fecha 25 de septiembre de 2008, dándole aviso el demandante a la demandada al día siguiente, esto es, en fecha 26 de septiembre de 2008, es decir, dentro del lapso contractualmente establecido, realizando la declaración electrónica en fecha 08 de octubre de 2010, asignándosele el número de siniestro 8-325022769.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2008, la sociedad mercantil SUSEGURO C.A., CORRETAJE DE SEGUROS, dirige comunicación a la empresa demandada a la cual adjunta el original de las copias certificadas del expediente de tránsito correspondiente al primer siniestro, la cual fue recibida en esa misma fecha por la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. fecha a partir de la cual entiende esta Juzgadora, comenzó a correr el lapso de treinta días hábiles para que la aseguradora procediera a la indemnización del siniestro, lapso que fenecería en fecha 24 de noviembre de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008, la sociedad mercantil SUSEGURO C.A., CORRETAJE DE SEGUROS, dirige comunicación a la empresa demandada a través de la cual le adjunta presupuestos emanados de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS y MOTORES DEL LAGO C.A., todo lo cual fue recibido por la aseguradora en fecha 09 de noviembre de 2008. Así mismo, en fecha 11 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil SUSEGURO C.A., CORRETAJE DE SEGUROS, dirige nueva comunicación a la demandada a través de la cual adjunta la misiva firmada por el demandante en la cual acusa la ocurrencia del segundo siniestro, rescinde unilateralmente del contrato y además exige le sea resarcida una nueva camioneta igual a la siniestrada. En esa misma fecha la aseguradora recibió la referida comunicación.

Se destaca que la ocurrencia del segundo siniestro se produjo estando en vigencia el lapso que tenía la aseguradora para indemnizar el primero.

En fecha 22 de diciembre 2008, la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., dirige comunicación al ciudadano ATILIO URDANETA, a través del cual declara la pérdida total del vehículo siniestrado y en fecha 23 de diciembre de 2008, le dirige comunicación al referido ciudadano “con el fin de dar inicio a la tramitación de la pérdida total por daños correspondiente al siniestro en referencia…” solicitándole en la nueva comunicación una serie de recaudos a los fines consiguientes, lo cual, además está en conformidad con la cláusula 4° referida a las obligaciones en caso de siniestros, del contrato de seguros celebrado entre las partes. Estas comunicaciones, fueron recibidas por el ciudadano ATILIO URDANETA según se desprende de la firma autógrafa del referido ciudadano que cursa al pie de las comunicaciones.

En fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la existencia de una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento de la obligación de la aseguradora de indemnizar la pérdida total previamente declarada. Ese fallo quedó definitivamente firme al no haberse ejercido los recursos correspondientes por la parte que sufrió el agravio de la decisión.

En fecha 1° de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

1. Factura de compra del vehículo
2. Título de propiedad.
3. Planilla de pago de impuestos sobre vehículos.
4. Llaves originales del vehículo.
5. Póliza de seguros (consignada junto al escrito libelar).
6. Fotocopia de la cédula de identidad del asegurado.
7. Fotocopia de la cédula de identidad del cónyuge.
8. Acta de matrimonio. Y,
9. Certificado de origen.

En fecha 05 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde alegó la indebida consignación de documentos, y en fecha 02 de febrero de 2010, la parte demandante solicitó la ejecución de la cuestión previa, todo lo cual fue negado por este Despacho mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, por cuanto se constató que la parte accionante no había consignado la totalidad de los documentos exigidos por su contraparte contractualmente.

Los documentos faltantes, es decir, la carta de saldo deudor proyectada a sesenta días, la carta de disposición de restos, el contrato de liberación de reserva de dominio, y la copia de cédula de identidad del cónyuge del demandante (que ya había sido consignada en actas por el accionante), fue consignada por la representación de la demandada, acto con el cual, se dio por consumada la condición pendiente.

A partir de ese momento en que constó en las actas procesales la consumación de la cuestión previa delatada, es decir, en fecha 22 de febrero de 2010, comenzó a computarse el lapso de sesenta días para la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 12, antes referida, por siniestro catastrófico. Lapso que fenecería en fecha 18 de mayo de 2010.

De la narración anterior, se desprende que una vez consignados los documentos, debía proceder la demandada al pago de la indemnización del siniestro que provocó la pérdida total del vehículo según lo convenido en la póliza, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, según se desprende del cuadro póliza-recibo prima que consta en los autos, tomando en consideración el Anexo N° 1 de beneficiario preferencial, según la cual, debía pagarse con preferencia a la persona que a su favor tuviere la reserva de dominio, hasta el monto de su acreencia, lo cual ascendía a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS.

En ese orden de ideas, una vez constatada la declaratoria de pérdida total del vehículo asegurado y la consignación por parte de la demandante de la totalidad de los documentos requeridos, resulta procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, y en consecuencia, deberá la empresa demandada indemnizar al demandante por el monto estipulado en el contrato por pérdida total, deduciéndole la suma que por pago preferencia se le hizo a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. Así se decide.

En ese orden de ideas, para analizar la pretensión de daños deducida por la parte actora, es menester hacer algunas consideraciones acerca de la regulación del daño moral en la legislación venezolana, en primer lugar, haciendo referencia a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2001-000468, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se estableció lo siguiente:

“El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.”
Con fundamento en lo anterior, observa estas Juzgadora que, según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).
Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo 1, Pág. 149).
Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:
“(...) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (...) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (...)”
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona, etc. (Caracas, 2003. p. 24).
Ahora bien, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato y que según la Ley, deben estar previstos al tiempo de la celebración del contrato ex artículo 1.274 del Código Civil; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.
Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista Eloy Maduro Luyando, en su brillante obra antes citada:
“Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.” (Negrillas y subrayado añadido.) (Tomo 1, p. 151).

Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como son los daños morales, y el daño emergente reclamado por la demandante.
En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es valedero destacar que al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye una de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones’, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos.” Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
Para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además, se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es de imposible cuantificación.
Empero, al contrario de lo establecido para el caso del daño moral, los daños materiales, así como el lucro cesante y el daño emergente, especies de daño material, requieren de plena prueba a los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda respectiva. Es decir, es una carga que pesa sobre cabeza de la parte demandante demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño a los efectos de resultar victorioso en el proceso judicial que se proponga intentar con ocasión de los daños y perjuicios que se le generaron.
Para definir los elementos de la responsabilidad civil, es menester comenzar por establecer que la culpa, es el incumplimiento voluntario de la obligación, por causa imputable al obligado, es decir, el obligado no cumple con la conducta debida o supuesta por el legislador no porque no puede —causa extraña no imputable-, sino porque no quiere, es decir, el obligado, en forma expresa o tácita manifiesta su voluntad de no cumplir con la obligación. Por su parte, el daño, como fue asentado anteriormente es “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o en su acervo moral. “ (Maduro Luyando, ob. Cit. Pág. 149).
Finalmente, la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es aquella relación causa-efecto, entre la culpa y el daño, en el sentido de que fue la conducta desplegada por el agente del daño la que produjo la disminución o pérdida patrimonial.
Conforme a lo anterior, esta Sentenciadora juzga conveniente aclarar que lo pretendido por la parte actora respecto de los daños presuntamente sufridos, es inviable desde el punto de vista jurídico, puesto que no existe posibilidad de reclamar daños morales en materia contractual, salvo ciertas excepciones que paulatinamente ha aceptado la doctrina internacional, pero que en Venezuela, no han encontrado asidero legal, más aún, cuando la demandada no procedió al pago no porque intencionalmente así lo haya querido, si no porque la demandante no cumplió con la consignación de los documentos requeridos al efecto, tal y como fue pactado. Por consiguiente, el daño moral reclamado resulta improcedente en Derecho y así se decide.
Respecto del daño emergente, si bien se dejó establecido con anterioridad que el mismo constituye una especie de daño material, también es cierto que en materia contractual, por disposición de lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, éstos deben estar previstos al tiempo de la contratación, y sólo estará obligado a su pago el agente cuando el daño no proviene de su dolo. Es menester ratificar aquí que la aseguradora no cumplió no porque no quiso, sino porque el asegurado no consignó en su totalidad los documentos requeridos para procesar el pago, todo lo cual se produjo ya en marcha el proceso, con lo cual queda desvirtuada de pleno derecho la obligación de resarcir daños materiales, en su especie de daño emergente, y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones jurídicas esgrimidas con anterioridad, quedan desechados del proceso los siguientes medios probatorios: 1. Constancias médicas suscrita por la médica psiquiatra Mariela Sánchez en fecha 24 de agosto de 2009, y 28 de agosto de 2009. 2. Las facturas que con ocasión del servicio de taxi acompañó la parte actora en original, y que cursan del folio cincuenta y cuatro (54), al folio ciento dos (102), de la pieza principal N° 2 del expediente, y su ratificación en juicio. 3. Las declaraciones de los testigos CARLOS GUILLERMO DELGADO y HERIBERTO RAMÓN SALINAS DUQUE, éstos por cuanto a través de su testimonio se pretende probar hechos que no son objeto de prueba, como la ocurrencia de los siniestros, así como los daños causados a la parte demandante, los cuales resultan improcedentes como ya se estableció. Así se decide.
Así mismo, con ocasión de las argumentaciones expuestas, se desecha del proceso el informe emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. Así se decide.
Para finalizar, se deja constancia de que los ejemplares de prensa acompañados por la demandada a su contestación son desechados del proceso por cuanto lo que se quiere demostrar a través de ellos, no constituye objeto de prueba en la presente causa, como fue establecido con anterioridad. Así se decide.
III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ATILIO ANTONIO URDANETA, en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., ambos ya identificados, en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA A LA DEMANDADA el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con el ciudadano ATILIO URDANETA, y por consiguiente SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora, la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, por concepto de pérdida total del vehículo asegurado, suma sobre la cual se aplicará corrección monetaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual, SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: SE DESECHA la pretensión de daño moral y de daño emergente intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PÚBLIQUESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria (fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 44.126, LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce. La Secretaria,