REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.894
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por las ciudadanas NEBAY PARISI MEDINA, LISBETH PARISI MEDINA y LAURA PARISI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.803.552, 9.113.576 y 10.449.269, respectivamente, domiciliados en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por el profesional del derecho ENYOL DANILO TORRES VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.501, en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.797.272 y 7.886.073, respectivamente, y de igual domicilio.
Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando previa cualquier actuación la imposición de la causa al Fiscal del Ministerio Público, conforme el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Para la posterior citación de los codemandados, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos.
Consta en las actas procesales que, en fecha ocho (08) de agosto de 2011, quedó notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, cuya boleta se agregó en esa misma fecha. Igualmente, riela a las actas, recibo de citación del ciudadano BIAGIO PARISI MEDINA, del cual se constata que quedó citado en fecha ocho (8) de diciembre de 2011, por lo que, se entiende que se encuentra a derecho en la presente causa. Luego, el alguacil natural de este Juzgado expuso que, a pesar de sus intentos, no fue posible ubicar al ciudadano CARLOS PARISI MEDINA, según exposición de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, suscribió diligencia, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, en la cual requiere a este Tribunal ordene la citación cartelaria, pedimento que le fue resuelto conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de ley por la secretaria, y previa solicitud de la parte actora, se procedió a designar defensor ad litem al ciudadano JESÚS CUPELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, quien en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, se excusó de ejercer el cargo que le fuere designado.
La referida apoderada, solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem, en cuya oportunidad se nombró al abogado en ejercicio, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.499, quien se notificó, se juramentó y quedó citado el día dieciocho (18) de Junio de 2012. No obstante, el día diecisiete (17) de Julio de 2012, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos CARLOS ALBERTO Y BIAGGIO PARISI MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.661, confiriendo poder apud acta, a la abogada asistente y otros.
Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, el día diecinueve (19) de Julio de 2012, presentó escrito la referida abogada, en el cual en lugar de responder al fondo, promovió cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando su delación bajo el amparo de los siguientes términos:
“OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4TO DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
(…omissis…)
Al efecto, podemos determinar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo ut supra, pues una cosa son los motivos en que se funde la tacha, y otra los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar quien la interponga. Esto significa, que la actora ha debido expresar, pormenorizadamente, los hechos que se propone probar y que no han señalado debidamente. Esto permite concluir que la demanda es a todas luces defectuosa y en consecuencia procedente en derecho la cuestión previa opuesta, a los efectos de que la demanda sea depurada del vicio apuntado y pueda ventilarse en igualdad de condiciones.
OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Tal como lo establece el artículo 346 en su ordinal 8°, que contempla: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, el cual en concordancia con el artículo 441.- “Efectos de la insistencia de hacer valor o no el documento” ordinal 11° “Que trata de la prejudicialidad penal” (…)
Cabe señalar en este punto, que ciertamente cursa por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, expediente signado con el No. 13C-21.839-12, contentivo del procedimiento de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual puede evidenciarse de las copias simples que constante de 23 folios útiles consigno al presente escrito (…).
Ahora bien, como es sabido la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal la decisión la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final, a dictarse respecto de aquella.
(…)
Por último y en virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito en nombre de mis representados que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar y que en consecuencia se ordene a la demandante a corregir su demanda en el sentido antes expresado (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Respecto a este punto importa denotar que la apoderada judicial de la parte demandada arguyó que el escrito libelar adolece de vicios, excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, le corresponde a este Tribunal dilucidar la incidencia propuesta, para lo cual se hace necesario acotar el fundamento que atribuyó, concerniente en: A su criterio, la parte actora incumplió el tenor del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto debió señalar pormenorizadamente los hechos que se propone probar con la interposición de la demanda pues no basta con indicar los motivos en que funda su acción.
Con la promoción de la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda lo que se pretende no es otra cosa que subsanar o corregir aquellos posibles vicios y errores de que pudiera adolecer el libelo de la demanda; a modo de ejemplificación, se tiene: Es evidente que en el caso que nos ocupa lo que se requiere es señalar con precisión el objeto de la pretensión, contenido en el ordinal 4 ° del artículo 340, que prescribe:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Al leer la citada normativa esta Juzgadora infiere que su propósito va dirigido a que la parte actora determine con exactitud los elementos que conforman la pretensión, o en otros términos, que del texto de la demanda se colija inequívoca e indubitablemente qué es lo que persigue éste. Realmente, la relevancia en cuanto a que el objeto de la demanda se determine con precisión, radica en que, es el medio por el que el demandado puede manejar los mecanismos idóneos para ejercer una adecuada contestación. Lo anterior, conlleva a deducir, que la falta o incumplimiento del precepto cuya violación se alega, genera el impedimento al ejercicio adecuado del derecho a la defensa, pues limita la posibilidad de probar, y por ende, a enervar la acción propuesta.
De la revisión del escrito libelar se vislumbra con claridad que la petición esgrimida de las actoras es la de declarar la falsedad de un documento; negocio jurídico celebrado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 5, al exigir en el petitum:
“En razón de todas las argumentaciones arriba vertidas, acudimos ante este estrado judicial a demandar, como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, para que convengan o que de los contrario así sea declarado por este Tribunal, en la FALSEDAD del documento otorgado el treinta y uno (31) de Enero de 2005, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No, 26, Tomo 5, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial”.

Con lo indicado, queda establecido que la parte actora postula como objeto de su pretensión la falsedad del documento previamente descrito, no habiendo lugar a dudas para el lector sobre que recae la pretensión, razón por la cual, se considera que la parte actora satisface con creces el requerimiento legal contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal, que la intención de la apoderada de la parte demandada en promover la referida excepción está dirigida sobre el hecho de que las actoras –a su juicio –deben dar razón en su escrito libelar sobre determinadas interrogantes, tales como: ¿Cuál es el interés en tachar el documento objeto de la demanda?, ¿Qué se proponen con la demanda?, y en ¿Qué medida pudiera haber sido afectados sus propios derechos y qué conexión tienen estos derechos con el negocio ejecutado por sus mandantes?, las referidas inquisiciones se desprenden del escrito de promoción de cuestiones previas.
A lo anterior, este Tribunal advierte, que cualquiera que fuere la respuesta a esas interrogantes no implica vinculación alguna con la determinación del objeto de la pretensión (excepción acusada), el cual se encuentra detallado con precisión en el escrito, pues sin que esta afirmación cause prejuzgamiento, a criterio de quien suscribe, con las manifestaciones expuestas de la situación fáctica reclamada se logra deducir fácilmente que pretenden las actoras al interponer la presente demanda; resultando forzoso para esta Sentenciadora desestimar la denuncia de infracción del ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación de los demandados como cuestión previa por la vía del defecto de forma, y así se decide.
Promueve la cuestión previa del ordinal 8° que refiere: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. A tal efecto, alega que en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se instruye una causa de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, contentivo en el expediente No. 13C-21.839-12, nomenclatura interna del referido Juzgado, acompañando copia simple del expediente.
Previo pronunciamiento respecto a la excepción infringida, este Tribunal fija con precisión lo que debe concebirse por “prejudicialidad”, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.
Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.

En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

Y que es reiterado por esa Sala, en Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al imponer que el acaecimiento de la cuestión previa planteada ocurre bajo los siguientes lineamientos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquent contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...”.

Evidencia este Tribunal escrito fechado el día treinta (30) de Julio de 2012, presentado por el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.511, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, en el cual conforme al tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa en estudio, indicando lo que sigue:
“Ciudadana Juez, es un hecho cierto que cursa investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público y juicio de Forjamiento de Documento por ante la jurisdicción penal, sin embargo, los mismos iniciaron con ocasión al oficio que remitiera este Juzgado a la Fiscalía del Ministerio Público, por mandato del numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, siendo que este juicio de falsedad inició con anterioridad al juicio de forjamiento de documento que se sigue por ante la jurisdicción penal, podemos concluir que no existe cuestión prejudicial alguna que deba ser resuelta en un proceso distinto”.

Como corolario del precepto legal citado, se abrió ope legis una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, en cuya oportunidad ambas partes ejercieron su derecho, bajo la siguiente forma:
La apoderada de la demandada el día nueve (9) de Agosto de 2012, presentó escrito por medio del cual promovió: a) La prueba conformada por copias simples del expediente No. 21839-12, medio probatorio que fue admitido, reservando su valoración en la sentencia que resolviera la incidencia, y b) Prueba de informe, con el objeto de oficiar al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida y en esa misma fecha se libró oficio, sin constar aun las resultas.
Por su lado, el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBAN, antes identificado, promovió prueba documental, consignando copia simple de acta de imputación fiscal.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal verificar con detenimiento si efectivamente en este caso, opera la prejudicialidad, siendo menester resaltar que para su consumación deben conjugarse estos elementos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
La existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse en el caso de la prejudicialidad y en criterio de la Sala Político Administrativa, a través de la prueba documental o de informes. Pero en el caso en estudio, la parte demandada no demostró cuales son los hechos debatidos en el juicio penal contentivo en el expediente 13C-21.839-12 para poder determinar si guardan relación o no con los debatidos en este juicio.
Es así porque de las actuaciones acompañadas junto con el escrito en el cual se promueve las excepciones y de la articulación probatoria, en modo alguno se demuestra sobre que hechos recae la denuncia calificada de la parte. Incluso, se genera cierta incertidumbre por cuanto riela un escrito presentado por la abogada en ejercicio MARINA ELENA VIVAS DE CUBILLÁN, apoderada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, del cual se desprende solicitud del sobreseimiento de la causa, petición que –según sus dichos – ya había sido requerida con anterioridad por la vindicta pública, por lo que, en el supuesto de que hubiere sido procedente en derecho, se archivaría el expediente.
Y, si bien es cierto que la parte demandada en la articulación probatoria requirió al Tribunal se ordenare oficiar al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, no es menos cierto que en actas aun no consta las resultas de ese medio probatorio, ni la parte manifestó su interés en ratificar el oficio librado con ese objeto, por lo que, resulta imposible valorarlo. En consecuencia, al no tener certeza este Tribunal si realmente los hechos ventilados en el Tribunal con competencia penal tienen influencia en este juicio y del estadio procesal en el que se encuentra, es por lo que no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse con primacía a la presente causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la apoderada de la parte demandada, ciudadana NEATHAY CASTELLANO, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS y BIAGIO PARISI MEDINA, en el juicio interpuesto por las ciudadanas NEBAY, LISBETH y LAURA PARISI MEDINA, ya identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días de Noviembre de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.894. LO CERTIFICO en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2012.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán








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