REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.064
1.- Consta en las actas que:
Los abogados en ejercicio, ciudadanos Reyes Simón Rodríguez y Rosa Alba Chacín Caballero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 23.534 y 27.367, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.730.726, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal al ciudadano ORLANDO RAFAEL PARRA PEDROZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.408.601 y de igual domicilio. Alegaron que su representada, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano el día 27 de Julio de 1990, vínculo que quedó disuelto mediante sentencia proferida por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Febrero de 2011, la cual quedó ejecutoriada y definitivamente firme el día 03 de Marzo de 2011. Expresaron que por cuanto no ha sido posible que se produzca un avenimiento con relación a la liquidación y partición de la sociedad de gananciales provenientes de la comunidad conyugal que existió entre los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 173, 174, 171, 186, 759, 768 y siguientes del Código Civil, demanda por la partición de la aludida comunidad al ya identificado ciudadano ORLANDO RAFAEL PARRA PEDROZA, la cual está constituida por los siguientes bienes:
1. Las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, retroactivo y demás conceptos laborales, devengados por el ciudadano ORLANDO RAFAEL PARRA PEDROZA, como trabajador de PDVSA y de las empresas que absorbió PDVSA de nombres Zuliana Twuin, P&S C.A. y S.B. Terramarine Services C.A., de acuerdo al principio de la comunidad laboral.
2. Las prestaciones sociales de la ciudadana YELITZA JOSEFINA RODRIGUIEZ NAVA, como educadora al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Ejecutivo del Estado.
3. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-11, situado en la planta novena al Este de la Torre Maturín, la cual se encuentra al Suroeste del Lote A, dentro de los siguientes linderos: NORTE: área verde en el medio y pasillo de acceso principal con Torre Barcelona; SUR: área verde en media con calle 95; ESTE: área verde en medio y pasillo de acceso secundario con Torre Porlamar; y, OESTE: área verde en medio con avenida 14; ubicada esta en el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, con calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio e cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Junio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero. El referido inmueble tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala- comedor, cocina-lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño y una terraza; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de siete metros con setenta y ocho centímetros con apartamento 9-12; SUR: en línea diagonal de once metros con veinte centímetros con apartamento 9-12; ESTE: en línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros, con parte de la fachada este de la torre; y, OESTE: en línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros con pasillo de circulación interno del edificio; el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de de Enero de 2002, bajo el N° 31, protocolo 10, tomo 2°, sobre el cual recae un pasivo a favor del Banco Banesco.
Acompañó a la demanda documento poder, copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de documento de compra-venta del inmueble antes descrito, copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, dos constancias de trabajo, seis (06) originales de detalle de pago y fotocopia de cédula de identidad.
El día 21 de Marzo de 2012, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando en las actas procesales que el demandado el día 28 de Mayo de 2012, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Luis Raimundo Sulbarán Fuenmayor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.054, se dio por citado.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadanos YELITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ NAVA y ORLANDO RAFAEL PARRA PEDROZA, ya identificados, acordaron suspender el juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la aludida fecha, el cual se consumó el día 27 de Septiembre de 2012.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales...”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio...”
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 362:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho; debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque el demandado, ciudadano ORLANDO RAFAEL PARRA PEDROZA, ya identificado, se dio por citado personalmente ante este Tribunal; y, aún cuando las partes acordaron la suspensión del juicio en aras de buscar una solución sin controversia, el aludido lapso se venció y éste no compareció a contestar la demanda en el lapso indicado por la ley; y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documentos fehacientes, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte correspondiente de los bienes comunes forjados por ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ NAVA contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL PARRA PEDROZA, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce
(2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán