REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.969
Visto los escritos de contestación a la demanda, presentados cada uno por los apoderados judiciales de ios codemandados, abogados en ejercicio RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.041, y ENDER BRACHO SOCORRO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.051, en los cuales solicitaron que fuera llamado a la causa en condición de tercero, la asociación PRINSEGUROS R.L., en su supuesto carácter de aseguradora del vehículo que conducía el ciudadano ROGER STARLIN RODRÍGUEZ, este Tribunal para resolver observa:
La intervención de terceros ha sido definida por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Tnstituciones de Derecho Procesal”, como:
“...una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de partes al entrar al proceso.” (Enfasis del Tribunal).
En ese orden de ideas, se observa que nos encontramos ante el trámite de un juicio por indemnización de daños y perjuicios, producto de un accidente de tránsito, causa que se ventila por el procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional de transporte terrestre. El legislador procesal civil, previó en este tipo de procedimiento la posibilidad de intervención forzosa de terceros, por ejemplo, por ser común a él la causa pendiente, o en el caso de la cita de saneamiento o de garantía, empero, estas proposiciones de intervención forzada deben hacerse conforme a las reglas del trámite ordinario en atención a lo previsto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto e..presamente en este Título...”
Así pues, dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 50 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Enfasis del Tribunal).
En atención a lo preceptuado en la norma antes transcrita, quien pretenda llamar
a la causa a algún tercero, en virtud de lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo
370 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañar a la referida solicitud, la
prueba escrita con la que demuestre la obligación de saneamiento o garantía que tiene el
tercero, o la forma en la cual, la causa le es común a éste, pues de lo contrario, el
llamado de terceros no será admitido.
En el caso de marras, los codemandados únicamente invocaron la documental contenida en el folio 14 del presente expediente contentivo del informe de accidente de tránsito que cursó en el expediente N° 3248-10, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y en el cual, en los datos relativos al vehículo y al conductor, se establece que el vehículo se encuentra asegurado por PRINSEGUROS, con el N° de póliza 007100033801001, con vigencia hasta el 21 de octubre de 2011, documento que a todas luces resulta insuficiente a los fines requeridos por el artículo 382 eiusdem, puesto que, no demuestra de forma alguna, la manera en que esa asociación cooperativa está obligada a garantir. Entiende esta Juzgadora que la prueba documental en este caso resulta inequívocamente del documento contentivo del contrato de seguros que se haya celebrado, y no de una mera declaración de parte ante funcionario público, a quien, por cierto, no le fue exhibida la referida póliza. En definitiva, del aludido documento, no se deduce obligación alguna de saneamiento o garantía.
En consecuencia, en virtud de todos los argumentos supra esbozados, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar inadmisible el llamado forzoso de terceros a la presente causa, y así se decide.
Por otra parte, a los fines de preservar la estabilidad del presente juicio y en aras de defender la seguridad jurídica y la economía y celeridad procesales, con ocasión a que anterior al dictado de la presente resolución, fuera publicado auto de fecha 21 de noviembre de 2012, en el cual se fijó la respectiva audiencia preliminar, el referido auto queda en plena vigencia, empero, computándose el término al que se alude en él, a partir de la constancia en actas de la última notificación del presente fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE i& CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el llamado forzoso de la Asociación PRINSEGUROS COOPERATIVA R.L., de conformidad con lo argumentos explanados en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍOUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,