REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 44.887
Se imcio el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano DOMENICO PIERINI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.747.271, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.422, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA INCIARTE PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.768, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 22 de Junio de 2011, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA, una vez notificado el 1içal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de mañana (9:3Om), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día gtgulente a la reahzacion del primer Acto Conciliatorio Advirtiendosele a las partes que si la concihacion no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda q!iedarían emplazados para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2011, la parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho XIOMARA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.422, otorgó poder especial amplio y suficiente a los profesionales del derecho CARMEN
TERESA DELGADO MEDINA, ROSA CHACÍN CABALLERO, XIOMARA COLINA CEPEDA Y ORANGEL JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.400, 27.637, 41.422 y 152.277, respectivamente; todos de este domicilio.
En fecha 07 de Julio de 2011, la ciudadana XIOMARA COLINA, en su condición de apoderada de la parte actora, indicó la dirección de la parte demandada, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de notificación del Fiscal y de pitación de la parte demandada; asimismo, entregó los emolumentos o gastos de traslado al Jguacil del Tribunal.
En la misma fecha anterior el alguacil del Tribunal expuso, que recibió de la parte tora los emolumentos y recursos necesarios para practicar la citación de ‘la parte
4Fmandada.
En fecha 11 de Julio de 2011, se libró recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 15 de Julio de 2011. Es por eso que, el día 25 de Julio de 2011, se expidieron los recaudos de citación de la parte demandada.
Posteriormente, el día 23 de Septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la ,demandada, manifestando que fue atendido por ésta, la cual se negó a firmarle el recibo de çltaclon, pero si recibio la compulsa o copia certificada del libelo de la demanda, ante lo çua1 le manifestó, que quedaba citada, por lo que el mismo día, consignó a las actas el recibo de citación.
Por consiguiente, el día 26 de Septiembre de 2011, la apoderada Judicial de la parte actora, vista la exposición del Alguacil, solicitó el complemento de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2011, con su boleta de notificación.
Ahora bien, el día 19 de Noviembre de 2012, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó aperención de la instancia.
Es el caso, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ingún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librada la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para complementar la citación practicada por el alguacil del Tribunal a la demandada, hecho esto, le correspondía a la parte actora, instar a la secretaria del Tribunal para que se trasladara al domicilio de la demandada a complementar la citación en cuestión; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo ççn todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 30 de Septiembre de 2011, es decir, desde el día en que se libró la boleta de notificación de conformidad con el artículo 1 8 del Código de Procedimiento Civil, para complementar la citación en el proceso, hasta 4presente fecha, no ha existido la intención de la parte actora de disminuir los efectos jrdicos de la perencion por via de la activaclon del procedimiento, realizando algun acto e. lleve implicito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en pnsecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al omento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos çcesa1es realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de iiguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano DÓMENICO PIERINI PEREIRA, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA INCIARTE PIRELA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en ioncordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos i los ordinales 30 y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera ‘nstancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 1530 de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Miiitza Hernández Cubillán.