DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 43.758
1.- Consta en las actas que:
El ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS PULGAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Argenis Antonio Meza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.821, de igual domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día veintidós (22) de Noviembre de 1970, en el Hospital Universitario de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos ASNOLDO RAMÓN BORJAS GUARUCANO e IDALINA PULGAR FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.871 y 6.709.526, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; expresó que a pesar de haber realizado diversas diligencias tendentes a la obtención de su acta de nacimiento ante los Organismos correspondientes, las mismas han resultado infructuosas por cuanto el señalado documento no se encuentra inserto en las Oficinas correspondientes, y la carencia del mismo le ha traído perjuicios en el desenvolvimiento de su trabajo y su vida social; por lo que demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus mencionados progenitores.
Acompañó a la demanda un justificativo de testigos, dos constancias de
inexistencia de acta de nacimiento, una expedida por la Oficina Principal de Registro
Público del Estado Zulia y una expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia
Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una Constancia de
Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, con fecha 10 de Marzo de 2005 y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 28 de Octubre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó el día 05 de Enero de 2009 y el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ASNOLDO RAMÓN BORJAS GUARUCANO e IDALINA PULGAR FERRER, ya identificados, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, lo cual consta en las actas, con fecha 24 de Marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, los demandados, se dieron por citados para todos los actos del proceso en especial para el acto de la contestación.
El día 26 de Enero de 2010, los ciudadanos ASNOLDO RAMÓN BORJAS GUARUCANO e IDALINA PULGAR FERRER, parte demandada en el presente proceso, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Michella del Mar Urdaneta Rincón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.904, en tiempo hábil contestaron la demanda, conviniendo en que son los padres biológicos del demandante, ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS PULGAR, por lo cual es hijo legítimo de ambos, y que hicieron en la oportunidad correspondiente su presentación conforme a la ley, pero que desconocen el motivo por el cual, no aparece registrada su acta de nacimiento.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2010, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud de la parte actora, la cual se cumplió el día 05 de Marzo de 2010.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el demandante, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. El Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2008.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1970, que reposan en esa Oficina, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano
RICHARD ENRIQUE BORJAS PULGAR.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la actual
Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de
Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1970, no aparece
inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano RICHARD
ENRIQUE BORJAS PULGAR.
4. Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, con fecha 10 de Marzo de 2005, la cual fue cotejada por el mencionado centro hospitalario el día 21 de Noviembre de 2012.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
se han perdido o destruido en todo o en parte los
registros; sí son ilegibles, sino se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o sí en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba...”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“.. También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de test1-os instruida fuera del juicio...”
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de:
cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el demandante deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS PULGAR, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las
pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS PULGAR.
En lo que respecta, con la documental promovida en el numeral 1, relativo al Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día 30 de Julio de 2008, debemos precisar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: ‘ . . Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de teslzgos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constitqyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación enjuicio, pues no puede pretender el liizgarn’e prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral ji extra ¡ítem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa ji al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba... “. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, deseslimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio.
Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas señaladas en los numerales 2 y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde
quedó demostrada la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS PULGAR, en las oficinas competentes que llevan ios referidos registros de nacimientos. Así se decide.
Asimismo, se valora a favor del demandante la prueba relacionada en el numeral 4, relativa a la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, con fecha 10 de Marzo de 2005; la cual fue verificada mediante constancia librada por el referido centro hospitalario el día 21 de Noviembre de 2012; en la que se constató que la codemandada, ciudadana IDALINA PULGAR FERRER, ingresó al Departamento Obstétrico de ese Hospital, Maternidad Dr. Armando Casifilo Plaza, el día 22 de Noviembre de 1970, bajo la Historia Médica N° 02-03-92 y egresó con el diagnóstico de PARTO SIMPLE EUTÓCICO, de recién nacido vivo, de sexo varón a las 08:35 p.m. del día 22 de Noviembre de 1970; la cual aprecia a favor de su promovente, por tratarse de una declaración emitida por el funcionario Público competente, y con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hace constar; quedando cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS PULGAR, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS PULGAR contra los ciudadanos ASNOLDO RAMÓN BORJAS GUARUCANO e IDALINA PULGAR
FERRER, ya identificados, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado
llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS PULGAR, nacido el día veintidós (22) de Noviembre de 1970, a las ocho y treinta y cinco minutos de la tarde (08:3 5 p.m.), en el aludido Hospital, siendo hijo de los ciudadanos ASNOLDO RAMÓN BORJAS GUARU CANO e IDALINA PULGAR FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.871 y 6.709.526, respectivamente.
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