REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.371
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CASTRO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.521.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el profesional del derecho AUDIO ROCCA TERUEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.656, y de igual domicilio, contra la ciudadana MARÍA FÁTIMA TEIXEIRA MALTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.612.999, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2001, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada MARÍA FÁTIMA TEIXEIRA MALTEZ; una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el piadragésimo sexto día consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del per acto conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y
la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el XCTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del segundo acto conciliatorio, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2003, el profesional del derecho AUDIO ROCCA TURUEL, solicitó al Tribunal la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda y el día 11 de Junio de 2003, el tribunal acordó la devolución de los originales solicitados.
• Ahora bien, en fecha 25 de Agosto de 2003, el profesional del derecho AUDIO ROCCA, en su condición de apoderado de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó se habilitara el tiempo que fuera necesario para que le entregaran los originales acordados en el auto de fecha 26 de Agosto de 2003, por lo que en la misma fecha el Tribunal los acordó y entregó a la parte solicitante.
Es el caso, que hasta la presenta fecha, trascurrieron más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora, capaz de impulsar la citación en el juicio; por lo que este Órgano Jprisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de nezue1a, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina 1a considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Çivil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, çxpresando lo siguiente:
“(...) Siendo así esta Sa/a establece que la obligación arancelaria que previó la Lej de Arancel Judicial perdió vzgenda ante la man/iesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en e/precitado artículo 12 de dicha Lej’ que zgualmente deben ser estrictaj oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días sguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de di4gencias en la que ponga a la orden del alguacil los mediosj recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta baja de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo oblígación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la lej, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se atilicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual seproduca ésta.
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida el día veinticuatro (24) de Mayo de 2001, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) día continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación en el proceso.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación de la parte demandada, e indicar la dirección donde debía practicarse la citación; asimismo, çlebió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para que éste la materializara la notificación y çiación del juicio, impulsando de esta manera el proceso, ya que es indispensable la eçuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la
a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno
de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 24 de Mayo de 2001, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días continuos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el ño de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, ç retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los çtos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA ÇIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Jqhvanana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró el ciudadano PEDRO RAFAEL CASTRO BLANCHARD, contra la ciudadana MARÍA FÁTIMA TEIXEIRA MALTEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ¿7d”l , se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.
delLibro de Sentencias. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 37.37 1. Lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de 2012.
Cubillán.
EL UN! rap