REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.049
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El día primero (1°) de Marzo de 2012, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), interpuesta por la profesional del derecho MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.81.654, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la referida oficina registral, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70 A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue consignado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrito el día 19 de septiembre de 199, bajo el No. 39, tomo 152 A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en reiteradas oportunidades y refundidos en un único texto mediante documento inscrito en la citada oficina registral, en fecha 5 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 15, Tomo 153 A, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.162, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha seis (6) del referido mes y año, se ordenó la admisión de la demanda, ordenando la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. Riela al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCÓN, del cual se constata que fue citado el día catorce (14) de Mayo de 2012, lo que permite deducir que al día siguiente comienza a computarse el lapso para dar contestación a la demanda.
Estando en tiempo hábil, el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.409, actuando en representación del demandado, presentó escrito fechado el día doce (12) de Junio de 2012, en el cual, acusa violado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en referencia específica a los ordinales 4° y 5° de esa norma. Lo anterior constituye, a su decir, la procedencia de la cuestión previa configurada en el numeral 6° del artículo 346 de la ley civil adjetiva. Sostiene su delación al amparo de los argumentos que sigue:
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
(…omissis…)
INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requerimientos que debe contener el libelo de la demanda, los cuales debe cumplir el accionante para no incurrir en el vicio del defecto de forma.
Y de una simple revisión del escrito libelar, se aprecia claramente que el demandante incumple las exigencias de los numerales 4° y 5° de la norma in comento, habida cuenta de las imprecisiones en las que incurre a lo largo de la narrativa de dicho escrito.
(…omissis…)
PRIMERO: Se aprecia en el folio 3 del libelo de demanda, que la parte actora señala en lo que refiere al reclamo de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS por la cantidad de setenta y tres mil ciento treinta y tres con 58/100 (Bs. 73.133,58).
Como podrá apreciarse existe un total vicio en la forma de determinar, dado que al existir supuestos instrumentos originales anexos a su pretensión como los estados de cuenta en que saca esos números para llegar a dicho monto, puesto que la parte actora lo hace sin señalar como se llega a dicha cifra mediante una simple operación aritmética con la suma de los respectivos intereses, así como tampoco ha dicho desde que fecha se inicia el supuesto estado en que se origina la mora ni en qué fecha termina, con lo que se infiere que una eventual defensa de fondo de prescripción queda omitida y a merced del criterio de la parte actora, obviando con ello las disposiciones que la sección tercera del Código Civil en su artículo 1980 y siguientes consagra lo que no permite entender lo que el demandante ha querido establecer para fundamentar su reclamo.
SEGUNDO: Se aprecia en el folio 3 del libelo de demanda, que la parte actora señala en lo que refiere al reclamo de la tarjeta de crédito SAMBIL por la cantidad de setenta y ocho mil ciento veintidós 83/100 (Bs. 78.122,83).
Igual imprecisión se aprecia al existir total vicio en la forma de determinar dicho monto a reclamar, puesto que la parte actora lo hace sin señalar como se llega a dicha cifra mediante una simple operación aritmética, lo que no permite entender lo que el demandante ha querido establecer para fundamentar su reclamo (…).
TERCERO: Se aprecia en el folio 3 del libelo de demanda, que la parte actora señala en lo que se refiere al reclamo de la tarjeta de crédito VISA por la cantidad de ciento seis mil setecientos treinta y seis con 57/100 (Bs.106.736,57).
Imprecisión determinante al señalar la parte actora LA SUPUESTA determinación de una cantidad de dinero que no se explica de donde surge, sin cálculos aritméticos ni base legal que sustente tal reclamación, por lo que es absolutamente indescifrable y contra legem el objeto de la reclamación de este rubro (…).
CUARTO: Se aprecia en el folio 3 del libelo de demanda, que la parte actora señala en lo que se refiere al reclamo de la tarjeta de crédito MASTERCARD por la cantidad de ciento treinta y nueve mil setecientos ochenta y dos con 33/100 (Bs.139.782,33).
Imprecisión determinante al señalar la parte actora LA SUPUESTA determinación de una cantidad de dinero que no se explica de donde surge, sin cálculos aritméticos ni base legal que sustente tal reclamación, ya que el pago de salarios caídos corresponde a una acción de calificación de despido totalmente diferente a la que se ventila en la presente causa. (…)
QUINTO: Pretende la condena de intereses compensatorios y moratorios sin indicar cuales son las tasas aplicables, pretendiendo tal vez que sea el Tribunal que de oficio provea la defensa de complementar su omisión.
Toda esta situación trae como consecuencia, que a pesar de que la parte actora explique los fundamentos de hecho y de derecho en su libelo, ya que los mismos no son claros y completos, al no señalar la tasa de interés aplicable legalmente ni cuanto generan mensualmente, en evidente contravención de lo que el legislador plantea a través del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, creando ipso facto una falta de información del planteamiento jurídico de la relación procesal que se pretende ventilar en la presente causa, imposibilitando en todo caso el ejercicio de la defensa a la que tiene derecho mi mandante, por lo que se hace necesario que, tanto la parte demandada como el Juez a quo conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la actora (…).
En esa misma fecha, consignó instrumento poder de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 29, Tomo 58, del cual se desprende su cualidad de representante judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
La norma prevé dos situaciones diversas: (i) Que el libelo de la demanda no satisfaga con creces los requisitos contraídos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Que en el libelo de la demanda se haya acumulado acciones prohibidas en el artículo 78 del citado texto legal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada asegura que el libelo de la demanda adolece de vicios, por no cumplir los requisitos que debe contener la demanda, pero sólo en lo atinente a la falta de determinación del objeto de la pretensión y la falta de expresión de los hechos y el derecho fundante y de sus debidas conclusiones; en ese caso se estaría en presencia del defecto de forma de la demanda. Tales son los supuestos que consagra la norma del 340 de la Ley Civil Adjetiva, cuyo tenor es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Transcrita la normativa, resulta necesario que este Tribunal se pronuncie respecto a la incidencia formulada por el demandado, empezando con lo que refiere el ordinal 4° ejusdem, a lo cual se indica que su propósito va dirigido a que la parte actora determine con exactitud los elementos que conforman la pretensión, o en otros términos, que del texto de la demanda se colija inequívoca e indubitablemente qué es lo que persigue éste. Realmente, la relevancia en cuanto a que el objeto de la demanda se determine con precisión, radica en que, es el medio por el cual el demandado puede manejar los mecanismos idóneos para ejercer una adecuada contestación. Lo anterior, conlleva a deducir, que la falta o incumplimiento del precepto cuya violación se alega, genera el impedimento al ejercicio adecuado del derecho a la defensa, pues limita la posibilidad de probar, y por ende, a enervar la acción propuesta.
Entiende este Tribunal que el fundamento según el cual a criterio del apoderado del demandado procede la excepción acusada, versa sobre el hecho de que la actora omitió indicar cuál es la operación aritmética empleada para determinar las cantidades adeudadas con ocasión al contrato crediticio. Así como, indicar la fecha en la cuál se originó la mora del deudor, cuya indeterminación no le permitiría alegar la prescripción de la acción, como defensa de fondo.
Llama la atención el argumento del referido apoderado, contraído en el inciso cuarto, al señalar:
“imprecisión determinante al señalar la parte actora LA SUPUESTA determinación de una cantidad de dinero que no se explica de donde surge, sin cálculos aritméticos ni base legal que sustente tal reclamación, ya que el pago de salarios caídos corresponde a una acción de calificación de despido totalmente diferente a la que se ventila en la presente causa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin duda, el apoderado del demandado incurrió en un error de transcripción al hacer mención a una calificación jurídica que no se compadece con la de autos, por lo que, se le insta a guardar mayor cautela al momento de fundamentar las excepciones promovidas que tienen por objeto subsanar los vicios más no dilatar el curso normal del proceso; ya que genera incertidumbre jurídica tanto a su contraparte como al operador jurídico que instruye la causa.
Retomando el hilo argumentativo de este Tribunal, se acota que, de la revisión del escrito libelar se deduce con claridad sobre qué recae el objeto de la pretensión de la demanda, al resumir en el petitum de la demanda lo que sigue:
“En virtud de que la pretensión postulada en este libelo de demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero pedimos al Tribunal que la ADMITA, declare CON LUGAR en la definitiva y ordene el pago de los siguientes conceptos: (…omissis…).
Queda establecido, que la pretensión de la demanda lo que busca es el pago de las cantidades de dinero adeudadas, devenidas – valga la redundancia – por el incumplimiento del pago de las cuotas pactadas en los contratos de tarjetas de crédito, instrumentos otorgados por la entidad bancaria que hoy reclama el cobro. En consecuencia, se considera que la parte actora satisface con creces el requerimiento legal contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, a la anterior declaratoria, este Tribunal está en el deber de motivarle a la parte demandada el por qué no considera relevante sus argumentos a fin de estimar procedente en derecho la excepción acusada. Importa advertir que, el actor es libre de reclamar la cantidad que considere se le adeuda, poco interesa que indique discriminadamente en su escrito libelar la operación aritmética empleada para su determinación; sin embargo, al verificar los estados de cuentas acompañados junto con el libelo de la demanda, éstos reflejan la fecha en la cual se venció el plazo y los intereses que devengaron mensualmente las sumas reclamadas, resultando forzoso para esta Sentenciadora desestimar la denuncia de infracción del ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación del demandado como cuestión previa por la vía del defecto de forma.
En lo atinente a la trasgresión del ordinal 5° del tantas veces mencionado artículo 340, observa quien suscribe, que el basamento del apoderado del demandado es poco inteligible, por cuanto asegura que pese a que el escrito libelar contiene la relación de los hechos y del derecho en el que funda su demanda, los mismos no son claros al excluir de los hechos la tasa de interés aplicable y cuanto generan mensualmente, contraviniendo la citada normativa.
En el orden jurisdiccional, es criterio reiterado del Máximo Tribunal en Sala Político Administrativo, fallo signado con el No. 01600, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el cual se dejó por sentado que:
“(…) En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.” (Destacado del Tribunal).
Apuntala este Operador Jurídico, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, que resulta superfluo que la actora señale pormenorizadamente los hechos que la condujeron a demandar, ergo, lo realmente relevante es que la narración fáctica de los hechos sea inteligible a fin de extraer con rapidez que es lo pretendido por la actora. Así que, basta que en el escrito libelar relate los hechos por los cuales emerge la consecuencia jurídica cuya responsabilidad pretende atribuir al demandado.
Por otro lado, en criterio de la Sala Político Administrativa, las razones o fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, no requieren ser indicados pormenorizamente, en virtud de que el Juez no se encuentra obligado ha atenerse únicamente a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, facultad conferida en su condición de director del proceso por el principio iura novit curia que permite aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
En este caso, con la simple lectura del libelo, puede deducirse cual es la relación de los hechos que postula el actor como fundamento de su acción. Tal aseveración, consigue sustento en párrafos como el que sigue, los cuales se leen en el escrito libelar:
“El ciudadano CARLOS ALBERTO ATENCIO (…), solicitó un contrato de apertura de crédito, mejor conocido como contrato de tarjeta de crédito, con mi mandante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (…). Al suscribir los precitados contratos de tarjetas de crédito (…), se adhirió a las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito (…) que establecen los términos y condiciones que rigen las relaciones entre mi poderdante, y cualquier persona natural o jurídica que solicite la emisión de una tarjeta de crédito a esta institución bancaria. (…) Sin embargo, y en contravención a la cláusula novena de las referidas Condiciones Generales que rigen este contrato de tarjeta de crédito, el ciudadano CARLOS ATENCIO no efectuó los pagos requeridos por los consumos realizados con las tarjetas de crédito otorgadas en la fecha establecida en los ESTADOS DE CUENTA enviados a la dirección que indicó en su solicitud de tarjeta de crédito a la dirección que indicó en su solicitud de tarjeta de crédito (…)”
Incluso, el apoderado del demandado reconoció tal como quedó arriba reseñado, que el actor expresamente señaló por una parte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, y por otra, indicó las normas en las cuales se basa la misma y las conclusiones que de estás se derivan, aunque en su criterio, éstos no son lo suficientemente claros. Al respecto, esta operadora jurídica agrega que la obligación reclamada deriva del supuesto incumplimiento o falta de pago del demandado. Y que, en cuanto al método utilizado para calcular los intereses moratorios y compensatorios reclamados, derivarían del monto cuyo pago se reclama, y en todo caso, los intereses solicitados de ser procedentes, podrán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta Jurisdicente observa que se han cubierto los extremos que el Máximo Tribunal ha establecido como alcance de la obligación contenida en el numeral 5° del tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, porque a juicio de este Tribunal y sin que tal afirmación implique prejuzgamiento sobre el mérito de la causa, la descripción hecha por el actor en el escrito libelar, permite entender con suficiente claridad cual es la pretensión que reclama y en que razones las funda; consecuencia de ello es que el demandado puede elaborar adecuadamente su defensa. Así se establece.
Tal y como fue declarado, el libelo de la demanda no adolece de defecto de forma alguno, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovida en la presente causa, no debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO OSORIO VILCHEZ, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCÓN, en el juicio interpuesto por la profesional del derecho MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, actuando en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días de Noviembre de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.049. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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