REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.333

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MONCHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Junio de 2002, anotado bajo el No. 35, Tomo 22 A, representada por la ciudadana RAIZA GISELA FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.615.146, de igual domicilio, en contra del ciudadano ORLANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.816.251 y de este domicilio.
El instrumento fundamental de la demanda se encuentra constituido por cinco (5) facturas signadas con los Nos. 134246, 134247, 134248, 134249 y 134250, fechadas el día dos (2) de Noviembre de 2004, las cuales deberían pagarse el día (9) de Noviembre de 2004, y cuya sumatoria alcanza a VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (21.929.626,03), actualmente equivalente a VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.21.929,62).
Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, a fin de pagar el capital adeudado, los intereses moratorios y los honorarios profesionales, o en su defecto, formulare oposición al pago.
Observa este Tribunal escrito de solicitud de medida cautelar, presentado por el referido apoderado actor, pedimento resuelto en fecha cinco (5) de abril de 2005, en el cual el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, que recayó sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.50.294.214,06), actualmente equivalente a CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.50.294,21).
Por sistema automatizado correspondió materializar la ejecución de la medida al Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, Órgano que en fecha veintiuno (21) de Abril de 2005, se constituyó en un bien inmueble propiedad del demandado, notificándole del acto que procedería a realizar.
Del acta de ejecución se evidencia que las partes que integran la presente relación jurídica, recurrieron a los modos anormales de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, acto que quedó reseñado en los siguientes términos:
El demandado asistido por la profesional del derecho YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.074, se dio por citado y notificado de todos los actos inherentes al proceso. Reconociendo que los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda son certeros, por lo que, a fin de dar por consumada la obligación reclamada, ofreció dar en pago un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1996, Color: Vinotinto y plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Serial de carrocería: AJU1TP15529, Serial de Motor: V8CIL, Placa: VAD89C, el cual le pertenece según certificado de registro de automotriz expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el día trece (13) de Agosto de 1996, signado bajo el No. AJU1TP15529-1-1. Además, ofrece la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.941.200,00), actualmente equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.12.941,02) pagó que se efectuaría el día viernes seis (6) de Mayo de 2005, con el cual se entendería consumado el pago de la obligación contraída.
El apoderado actor, en ese mismo acto, manifestó en nombre de su representado, encontrarse conforme con los términos allí expuestos, recibiendo en principio el vehículo en calidad de pago y a la espera de la cantidad acordada, a fin de dársele cabal cumplimiento al convenimiento suscrito.
Ambas partes requirieron al Tribunal ejecutor se abstuviere de ejecutar la medida objeto de la presente causa, y que el Tribunal de cognición le impartiera el carácter de cosa juzgada al convenimiento arribado.
Observa quien suscribe, que el apoderado actor, se encuentra facultado según instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, anotado bajo el No. 79, Tomo 69; mientras que el demandado, estuvo asistido por abogado de la República. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.40.033. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintidós (22) de Noviembre de 2012.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán



















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