REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.888
Vista la exposición del alguacil donde citó a la ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.653, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de defensora Adlitem del ciudadano ABEL JOSÉ GIACOMETTO FOMINAYA, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 84.069.552, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, quedándose con la compulsa o copia certificada de la demanda de Divorcio, y por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por la ciudadana MADELELINE VICTORIA HINESTROZA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.831.960, domiciliada en la ciudad de Puebla, Puebla, Estados Unidos Mexicanos, contra el ciudadano ABEL JOSE GIACOMETTO FOMINATA, ya identificado, la parte actora, no compareció al PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual debió celebrarse el día 03 de Octubre de 2012, y al hacer el anuncio de ley para la celebración del acto, la defensora Ad-Litem y la Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, vista la incomparecencia de la parte actora al acto, solicitaron la extinçión del proceso; verificándose por ello, el efecto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, eIJue emp1aará a
ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse,
hacilndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que 7 1 TribunaL A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompanar de parientes o amigos, en número no mqyor de dos por cada parte. i falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Énfasis del Tribunal)
Por lo que a juicio de esta Juzgadora y de conformidad con la referida norma, la presente causa se encuentra extinguida. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO ORDINARIO propuso la ciudadana MADELEINE VICTORIA HINESTROZA VARELA contra el ciudadano ABEL JOSÉ GIACOMETTO FOMINAYA, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Noviembre del año Dos
Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. Çç La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, c. al fallo dictado en el Expediente No. 44.888. Lo Certifico en
días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (201.
Cubillán.
EU/rap
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