REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.748

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.682.853, asistido por las abogadas en ejercicio, ciudadanas Gabriela Ramírez y Genoveva Rincón, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.319 y 53.632, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana GLADYS JOSEFINA PACHECO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.417.736, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…El día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contraje matrimonio civil con la ciudadana GLADYS JOSEFINA PACHECO GONZÁLEZ, (omisis), según consta de copia debidamente certificada del acta de matrimonio N° 113, que se encuentra anexa en un (01) folio útil marcada con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal en la Urbanización, Monte Bello, calle ÑM-829, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De dicha unión matrimonial procreamos dos hijas de nombres CARLA ANDREINA DÍAZ PACHECO y CAROL ADRIANA DÍAZ PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.563.233 y V-19.743.898, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompaño sus cédulas de identidad marcadas con las letras “B” y “C”.
Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, lo cual trajo como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales de mi cónyuge hacia mi persona, esto se traduce en un abandono total pese a vivir bajo el mismo techo. He de manifestar ciudadano Juez, que mi cónyuge de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, manifestándome en varias oportunidades que ya no sentía nada por mi, que su amor se había acabado. Por otra parte, ciudadano Juez, mi cónyuge desatendió sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó hasta que se fue definitivamente de la casa el día 22 de Mayo de 2008, materializando su amenaza de irse, marchándose de su domicilio conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DÍAZ/PACHECO, copias certificadas de un acta de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a la demanda y se instó al accionante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio de nombre Carol Adriana Díaz, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2011.
Se admitió la demanda en fecha 11 de Febrero de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 02 de Marzo de 2011, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 19 y 23 de Mayo de 2011, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 08 de Junio de 2011.
El día 03 de Agosto de 2011, por solicitud de la parte actora, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA PACHECO GONZÁLEZ, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada de su cargo el día 27 de Septiembre de 2011 y el día 04 de Octubre del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 13 de Diciembre de 2011, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor y su apoderada judicial, la representación del Ministerio Público y la defensora ad litem de la cónyuge demandada sólo estuvo presente en el primer acto conciliatorio; constando de las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda; y en fecha 23 de Abril de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del cónyuge demandante y asistido judicialmente por la abogada en ejercicio Genoveva Rincón Ferrer, ya identificada; y, la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por el cónyuge demandante.
Sólo el actor promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DÍAZ/PACHECO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, NORAIDA DEL CARMEN REVILLA DELGADO y LISSETH CHINQUINQUIRÁ GALBAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.878.097, 5.773.344 y 15.561.698, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos DÍAZ/PACHECO desde hace siete (07) años, que ellos se separaron desde hace 4 a 6 años aproximadamente, manifestaron que en varias ocasiones presenciaron el acosamiento que la señora Gladys le tenía al señor Juan y las humillaciones que le hacía, que le decía muchas cosas feas y lo insultaba, que ella le decía que se olvidara de ella, que el día 22 de Mayo de 2010, tuvieron una discusión como a las 06:30 pm, en la residencia Las Aves y que después de la discusión ella tomó todos sus efectos personales y se fue de la casa y hasta la fecha no ha regresado.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, evidenciándose la intención de la demandada de separarse de forma permanente de su cónyuge, lo cual confirma los alegatos del actor; y, por cuanto la demandada no enervó la pretensión del actor, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ LINARES, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ LINARES contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA PACHECO GONZÁLEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 04 de Septiembre de 1987, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas; hoy, Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta Nº 113.
Se evidencia de las actas que las hijas procreados durante la vigencia del matrimonio, son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 44.748. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes Noviembre de 2012.