REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.355

Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada en ejercicio LIBERTICRISY PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.217, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, en cuyos folios seis (6) y siete (7), solicitó que fueran llamados a la causa en condición de terceros, el ciudadano MANUEL A. DE PABLOS, en su carácter de consultor jurídico de SEPROCOVE, C.A., y la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 370 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 382 ejusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la intervención forzosa de terceros en los siguiente términos:
La intervención de terceros ha sido definida por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, como:
“…una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de partes al entrar al proceso.” (Énfasis del Tribunal).
En el caso sub examine, la apoderada judicial de los codemandados alegó de forma indiscriminada los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de fundamentar la intervención forzosa de dos (2) terceros en el presente proceso, debiendo destacarse que el ordinal cuarto (4°) hace referencia a la intervención forzosa litisconsorcial, mientras que el ordinal quinto (5°) hace referencia a la cita de saneamiento o garantía.
En cuanto a la intervención forzosa litisconsorcial —prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil—, ésta se contrae a la premisa, de que existe alguna persona que formando parte de la relación jurídica sustancial, no fue demandante ni demandada originaria, por lo que se constituye en un tercero frente a la relación procesal, que debe ser llamado a juicio e investido de la cualidad de parte, para conformar de forma adecuada el contradictorio.
Por otra parte, en lo que respecta a la cita de saneamiento y garantía —artículo 370 ordinal 5° del Código Adjetivo Civil—, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 0080 de fecha 25 de febrero de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…En el actual C.P.C., el Legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció […] la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados…” (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub iudice la parte demandada pretende llamar al proceso al ciudadano MANUEL A. DE PABLOS, en su carácter de consultor jurídico de SEPROCOVE, C.A. —sociedad mercantil codemandante—, y la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ —codemandante—, ello sin que se evidencie en autos, la obligación de saneamiento o garantía de los prenombrados para con los codemandados, e igualmente sin que se evidencie en autos la forma en la cual, éstos forman parte de la relación jurídica sustancial que subyace a la relación procesal.
Aunado a lo anteriormente señalado, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Énfasis del Tribunal).
En atención a lo preceptuado en la norma antes transcrita, quien pretenda llamar a la causa a algún tercero, en virtud de lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañar a la referida solicitud, la prueba escrita con la que demuestre la obligación de saneamiento o garantía que tiene el tercero, o la forma en la cual, la causa le es común a éste, pues de lo contrario, el llamado de terceros no será admitido.
En el caso de marras, y específicamente en relación al llamado de terceros, los codemandados únicamente acompañaron al escrito de contestación de la demanda —como prueba documental de la exigida por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil— una misiva dirigida por la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, a la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), contentiva de una oferta para los servicios de seguridad de la citada universidad y para el Colegio Universitario Rafael Belloso Chacín, documento que a todas luces resulta insuficiente a los fines requeridos por el artículo 382 ejusdem, puesto que, no demuestra de forma alguna, la manera en la que esta causa de simulación relativa, resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios le sea común al ciudadano MANUEL A. DE PABLOS y la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., ni mucho menos se desprende del aludido documento, que exista alguna obligación de saneamiento o garantía.
En consecuencia, en virtud de todos los argumentos supra esbozados, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar inadmisible el llamado forzoso de terceros a la presente causa, y así se decide.
Por otra parte, a los fines de preservar la estabilidad del presente juicio y en aras de defender la seguridad jurídica, siendo que la presente resolución no fue publicada en tiempo hábil, debido al elevado número de causas que cursan por ante este Tribunal; se ordena notificar a la partes de la misma, haciendo de su conocimiento que el lapso de promoción de pruebas comenzará a contarse desde el día siguiente a la constancia en actas de la última notificación. Líbrense boletas de notificación.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el llamado forzoso del ciudadano MANUEL A. DE PABLOS y de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., en condición de terceros al presente proceso, de conformidad con lo argumentos explanados en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ajna
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 44.355. Lo certifico. En Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.