REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.162

I.- Consta en las actas que:
Con fecha 25 de Julio de 2012, se recibió del Órgano Distribuidor, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por las ciudadanas LEYDA FELICITA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y NEXY CORINA RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 5.168.600 y 5.819.190, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio, ciudadanos Ever Boscán Arenas, Rómulo Hernández Colina y Marlene Sánchez Boscán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 178.919, 83.391 y 23.525, respectivamente, contra los ciudadanos LUCY MARINA SALAZAR COVA, LEIDA AMARILIS SALAZAR COVA, LUDOVIC RAFAEL SALAZAR COVA; y en representación de la de cujus LORENA DEL VALLE SALAZAR COVA, a los ciudadanos LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR, LEONARDO JAVIER ESCALANTE SALAZAR y LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en los artículos 210, 211, 214, 217 y 217 numeral 3° del Código Civil.
Acompañó a la demanda documento poder y copia simple de servicios funerarios.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, se le dio entrada a la demanda y se instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción del causante FELIX SALAZAR PEREZ y copias certificadas de sus actas de nacimiento, con lo cual dieron cumplimiento mediante diligencia de fecha 1° de Octubre de 2012.
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II.- El Tribunal para resolver observa:
Estatuye el artículo 228 del Código Civil, que:
“…228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (resaltado del Tribunal)....”
Es necesario señalar primeramente, que la caducidad está referida a la sanción jurídico-procesal, mediante la cual el transcurso del término establecido por un precepto legal, para hacer valer un derecho, ocasiona la expiración del mismo, cuando éste se pretender hacerlo valer con posterioridad. Por otra parte, la caducidad está relacionada con el orden público, concepto éste de suma importancia en los procesos judiciales, por lo que al suscitarse en éstos, debe ser declarada de oficio; y por cuanto ya ha quedado establecido en otros juicios, que las normas o leyes que regulan el estado y capacidad de las personas, se encuentran incluidas dentro del señalado precepto legal, consecuentemente las normas que la regulan son de absoluta aplicación.
Ahora bien, al interpretar, el alcance del transcrito artículo 228 de la norma sustantiva, el mismo establece la imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, frente al padre o la madre; no obstante determina que ante los herederos de éstos, la referida acción debe ejercerse dentro de los cinco (05) años siguientes a la muerte del padre o de la madre.
Dentro de este marco, de la revisión del acta de defunción N° 52, inserta ante la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Junio de 1992, perteneciente al causante FELIX SALAZAR PÉREZ, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 116.869; supuesto padre de las accionantes; se constató que este falleció el día 24 de Junio de 1992, verificándose que transcurrieron más de cinco (05) años desde su fallecimiento hasta la actualidad, cuando las demandante pretenden hacer valer su presunto derecho; en consecuencia, la presente acción de inquisición de Paternidad es contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, transcrita ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por las ciudadanas LEYDA FELICITA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y NEXY CORINA RINCÓN contra los ciudadanos LUCY MARINA SALAZAR COVA, LEIDA AMARILIS SALAZAR COVA, LUDOVIC RAFAEL SALAZAR COVA; y en representación de la de cujus LORENA DEL VALLE SALAZAR COVA, a los ciudadanos LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR, LEONARDO JAVIER ESCALANTE SALAZAR y LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.162. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes Noviembre de 2012.