REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 43.570
Relación de las actas
Conoce este Tribunal de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares por demanda presentada por la ciudadana Yelitza Villalobos Lossada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.831.325, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 98.601, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.257.341.
La demanda fue admitida por auto del 18 de septiembre de 2008, en el cual se ordenó emplazar al demandado para que la contestara en el segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme a las reglas del procedimiento breve.
El 4 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal manifestó no haber conseguido al demandado, devolviendo en ese acto la compulsa.
Previa solicitud de parte, el Tribunal acordó por auto del 3 de diciembre de 2008, la citación por carteles, y por nota del 9 de febrero de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la citación.
Por diligencia del 10 de marzo de 2009, la ciudadana Yelitza Villalobos Lossada, solicitó la designación de un defensor ad litem con quien se entendiera la citación y demás actos del proceso, y por auto del día siguiente el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, nombrando en ese oficio al profesional del derecho Dorismel Junior Álvarez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 110.700.
Antes de que constara en actas la notificación del defensor de oficio, presentó diligencia el profesional del derecho Osiris Benavides Ferrini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 107.513, dando por citado al ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, parte demandada del presente juicio, y a tal efecto consignó poder autenticado el 11 de junio de 2008 en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el n° 47, tomo 151, que lo autoriza a representar al demandado en este juicio.
En el día de la contestación de la demanda, el profesional del derecho Osiris Benavides Ferrini, presentó un escrito contestándola y reconviniendo a la parte actora.
En la resolución del 30 de marzo de 2009, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención por incompatibilidad de procedimientos. Contra ese auto no se admitía recurso ordinario alguno.
Por auto del 14 de abril de 2009, se providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho Osiris Benavides Ferrini, con la condición antes señalada. Se ordenó oficiar, para evacuar la prueba informativa, al condominio del centro comercial Galerías Mall; a la gerencia de seguridad del referido centro comercial; al Bbva Banco Provincial, Banco Universal y a la Fiscalía 39° del Ministerio Público del estado Zulia. También se libró despacho de comisión para la declaración de los testigos Heissell de los Ángeles Prado Vásquez, Richard Germán Rangel Giménez y Areniela Islanda Puente Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 18.064.344, 16.120.605 y 20.069.171, respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2009, se providenció el escrito de pruebas presentado en esa fecha por la ciudadana Yelitza Villalobos Lossada, las cuales resultaron admitidas y se redujeron a pruebas documentales.
El 18 de mayo de 2009, se agregó a las actas las resultas del despacho de comisión, que fue cumplido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 8 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal expuso haber consignado en la Fiscalía 39° del Ministerio Público, el oficio relativo a la prueba informativa.
El 8 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal expuso haber consignado en las oficinas del Bbva Banco Provincial, Banco Universal, el oficio relativo a la prueba informativa.
El 13 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal expuso haber consignado en la gerencia del servicio de monitoreo y en el condominio del centro comercial Galerías Mall, los oficios relativos a la prueba informativa.
El 21 de julio de 2009, se agregó a las actas comunicación emanada del gerente de administración del condominio del centro comercial Galerías Mall.
El 27 de julio de 2009, se agregó a las actas comunicación recibida del presidente del servicio de monitoreo del centro comercial Galerías Mall.
El 11 de agosto de 2009, se agregó a las actas comunicación recibida del Bbva Banco Provincial, Banco Universal.
Estando la presente causa pendiente por ser sentenciada, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
Consideraciones para decidir
Expone la parte actora que en fecha 14 de marzo de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el n° 57, tomo 17. Que el mencionado contrato tuvo como objeto el arrendamiento por el término improrrogable de un (1) año, de dos (2) minilocales comerciales signados con los n° 39-11 y 39-12, situados en el primer nivel del centro comercial Galerías Mall de la ciudad de Maracaibo, que a su vez se encuentra ubicado en la calle 79, antes avenida 28 (La Limpia), entre avenidas 62 y 63, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega que el canon de arrendamiento se fijó por la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), pagaderos por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes y que esa cantidad no era inclusiva de las cuotas de condominio, las cuales debían pagarse por separado ante la administración del centro comercial.
Denunció la parte actora que el ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2007 y que recibió varias llamadas del condominio del centro comercial manifestándole que el local tenía varias semanas cerrado. Que en diversas oportunidades intentó comunicarse con el arrendatario y las pocas veces que lo logró, éste le manifestaba que se encontraba de viaje y que cuando regresara repondría las cuotas insolutas.
Alega que el arrendatario no honró sus obligaciones y que en el mes de marzo de 2008, recibió una llamada del condominio del centro comercial Galerías Mall, en la que la instaban a comparecer para que rindiera explicaciones sobre el local comercial, debido a que éste se encontraba abierto y oscuro, ya que le habían suspendido el servicio de electricidad por falta de pago de las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2007.
Que el local comercial efectivamente lo encontró abierto y desocupado y que en ese momento intentó comunicarse con el arrendatario sin éxito, por lo que decidió pagar las cuotas de condominio del mes de diciembre de 2007 al mes de marzo de 2008, por un total de mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.764,00) y que cambió la cerradura del local.
A juicio de la arrendadora, demandante de autos, el arrendatario perdió el derecho a gozar de la prórroga legal de acuerdo al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber abandonado el local y por no pagar los cánones de arrendamiento.
Por todo lo anterior, demanda la resolución del referido contrato de arrendamiento por vencimiento del término y cobro de bolívares e, igualmente, demanda “por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento” y seguidamente enumera los siguientes conceptos:
1) La cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00) por concepto de cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008;
2) Los intereses moratorios causados por el atraso de las pensiones de arrendamientos calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela;
3) La cantidad de mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.764,00) por concepto de pago del condominio del centro comercial Galerías Mall.
4) Las costas procesales del juicio.
Como fundamento de derecho invoca el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto a la demanda y como prueba documental, la parte actora consigna el original del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, autenticado en fecha 14 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el n° 57, tomo 17. Al referido documento se le asignan plenos efectos probatorios.
También consigna los estados de cuenta emitidos por el condominio del centro comercial Galerías Mall en fecha 12 de marzo de 2008, correspondientes a los locales 39-11 y 39-12, que al ser documentos privados emanados de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio e inoponibles según su origen a la parte demandada, se les niega cualquier valor probatorio. Tampoco tiene valor probatorio la copia simple del cheque personal librado por la sociedad mercantil Inversiones Ganem, c.a. a favor del condominio del centro comercial Galerías Mall (folios 8 y 130), por cuanto a pesar de constar en esa copia una rúbrica y un sello en tinta, el mismo no se opuso para su reconocimiento por la parte demandada, lo que significa que al ser emanado de un tercero, éste debía comparecer en juicio a ratificarlo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Osiris Benavides Ferrini, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende. Sin embargo, afirmó que lejos de incumplirlo, su representado ha honrado fielmente las obligaciones que le conciernen, pagando el canon de arrendamiento en dinero líquido y de legal circulación, entregado en manos de la demandante, pero sorprendido en su buena fe la arrendadora nunca le entregó recibos de pago, pese a recibir el dinero a su entera satisfacción.
Afirma que finalizado el término contractual, las partes quedaron en que el arrendatario gozaría de la prórroga legal y que las pensiones generadas por ese lapso se descontarían de la cantidad recibida por concepto de depósito por la arrendadora.
Que confiado en esa circunstancia, su representado viajó por asuntos de negocios y que cuando regresó encontró el local abierto y sin mercancía ni mobiliario.
Expone el apoderado judicial de la parte demandada, que a pesar de que su representado pensó que se trataba del “hampa común” dentro de las instalaciones del centro comercial, fueron los comerciantes vecinos del local alquilado quienes le informaron al ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, que la ciudadana Yelitza Villalobos Lossada
“…se había presentado a plena luz del día ingresando al local, sin orden judicial alguna, sacando toda la mercancía enseres (sic) mobiliario, y cuantos bienes muebles propiedad de mi representado se encontraban en el local, en compañía de otras personas, sin mediar forma alguna de palabra, procurándose justicia por su propia mano sin intervención de un tribunal competente investidos de jurisdicción a fin de salvaguardar mis (sic) legítimos derechos e intereses y los legítimos derechos e intereses de terceros, cercenando así los derechos mas fundamentales que el ordenamiento jurídico establece para el ejercicio de mis (sic) derechos, pese a su condición de abogada y conocedora del ordenamiento jurídico y del procedimiento en el supuesto negado de haber incumplido con las obligaciones arrendatarias (sic) que ambas partes adquirimos (sic), es sumamente lamentable que un sujeto de derecho abusando de su condición de propietaria de un inmueble viole las garantías y derechos de un arrendatario de índole personal y patrimonial, para luego simular una serie de hechos y circunstancias que carecen de asidero y que no se corresponden con la verdad”.
Intitulado contestación al fondo, el abogado Osiris Benavides Ferrini, negó, rechazó y contradijo que su representado no pague las pensiones de alquiler desde el mes de octubre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya desaparecido y desocupado el inmueble objeto del arrendamiento y que se encontrara en estado de abandono y que al contrario, dentro del local se encontraban bienes propiedad de su representado y que fueron sustraídos por la demandante y por su cónyuge de manera “ilegal y arbitraria”.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Yelitza Villalobos Lossada “haya cancelado (sic) [cantidad de dinero alguna] por concepto de canon de arrendamiento”.
Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00) por concepto de cuotas de arrendamiento insolutas.
Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude a la demandante intereses moratorios causados por el atraso de las pensiones.
Como prueba documental consignó copia simple del contrato de arrendamiento, cuya versión auténtica fue producida junto al libelo de la demanda y valorada por este Tribunal; copia simple de la inspección judicial y en el lapso probatorio fue consignada su versión original, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2008.
Respecto a la referida diligencia probatoria preconstituida, el Tribunal aprecia que los particulares evacuados se encuentran dirigidos, aunque de manera negativa, a demostrar la desposesión del inmueble de parte del ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, sin que ello forme parte del tema de decisión en la presente causa, circunscrito a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Por otro lado, la referida inspección no contó con el control y contradicción de la parte contra la cual se opone, pues al ser preconstituida, también es extralitem, motivo por el cual se le resta valor probatorio.
Es igualmente impertinente la copia certificada mecanografiada y fotostática certificada del documento de venta de bienes muebles del ciudadano Numa Enrique Márquez Montero al ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, autenticado en fecha 16 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el n° 55, tomo 64, que riela a las actas desde el folio 56 al folio 59, y el inventario anexo en los folios 60 y siguiente, debido a que se trata de bienes cuya propiedad o posesión no se debate en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento. En consecuencia, se les niega importancia probatoria.
También es impertinente la copia simple del documento de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yelitza Villalobos Lossada y el ciudadano Rolando José Díaz Viloria, autenticado en fecha 18 de abril de 2008, anotado bajo el n° 68, tomo 19 de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, ya que comporta una relación locativa iniciada con posterioridad a la fecha en al que expiró el contrato cuya resolución se pide, mientras que el tema de decisión del presente juicio atiende al presunto incumplimiento en el que incurrió el ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, dentro del año de duración del contrato de marras. Por ello se le resta valor probatorio.
Respecto de la copia simple del escrito rielante al folio 77 del presente expediente, se aprecia que se trata de un documento emanado de la misma parte que lo promueve, y que a pesar de que tiene la impronta de lo que presumiblemente sea un sello de haber sido recibido, el mimo es ilegible por lo que se determina que la pretendida prueba documental rompe el principio de alteridad de la prueba y resulta invalorable por este arbitrio jurisdiccional.
En referencia a la copia simple de la comunicación dirigida al director del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma es comprensiva de la orden de inicio de la investigación, en la que la vindicta pública gira instrucciones sobre las diligencias de investigación que debe abrir el referido cuerpo policial, con atención a la denuncia de hurto agravado interpuesta por el ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, sin que del referido documento conste contra quien se abre la investigación ni cuales son los hechos punibles denunciados ni el lugar de su ocurrencia, por lo que la referida prueba es impertinente y, por vía de consecuencia, invalorable.
A la declaratoria anterior no obsta que el demandado pretendió cumplir el cometido referido a la denuncia incoada en contra de la actora ante el Ministerio Público, mediante la promoción de prueba informativa dirigida a la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a pesar de que este Tribunal libró oficio en el sentido requerido y el mismo fue recibido por ese despacho fiscal, tal como consta en actas, la respuesta a tal requerimiento no fue recibida por este órgano de administración de justicia y la parte promovente no insistió en su evacuación ni solicitó que se ratificara, por lo que se entiende que renunció a esa prueba.
Junto con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reprodujo (algunos en su versión original) los documentos que ya han sido valorados por este Tribunal. Asimismo, consignó dos planillas o voichets validados por el Bbva Banco Provincial, Banco Universal, que reportan el depósito en la cuenta de ahorros que en esa institución mantiene el ciudadano Alexis José Ganem, bajo el n° 0108-0300-47-0200105614; el primero del 17 de septiembre de 2007 y el segundo del 18 de octubre de 2007, cada uno de ellos por la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00). A propósito de esa prueba documental la parte demandada pidió y el Tribunal así lo acordó, prueba de informes dirigida al Bbva Banco Provincial, Banco Universal, requiriéndole información sobre la cuenta de ahorros de referencia, si se encuentra a nombre del ciudadano Alexis José Ganem y si hay otra firma autorizada para su movilización.
En el oficio agregado a las actas el 11 de agosto de 2009, el Bbva Banco Provincial, Banco Universal, informó a este Tribunal que ciertamente en la cuenta de ahorros n° 0108-0300-47-0200105614, figura como único titular el ciudadano Alexis José Ganem, titular de la cédula de identidad n° 7.791.357. De allí que si los pagos hechos según las consignadas planillas de depósito, fueron a favor del ciudadano Alexis José Ganem, y éste no forma parte del contradictorio de autos, la prueba en cuestión (la instrumental, como la informativa) resulta impertinente y así se decide.
En la oportunidad de la promoción de sus pruebas, la parte demandante consignó copia simple del contrato que ya había producido en original junto al libelo de la demanda, lo cual considera este Tribunal como una actividad estéril e innecesaria. También consignó el estado del mes de enero de 2008, de la cuenta n° 0134-0089-03-0893034811, que la ciudadana Yelitza Villalobos Lossada, mantiene en la entidad financiera Banesco, Banco Universal. Sobre su valoración, el Tribunal le niega importancia probatoria por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni acudieron a él a ratificarlo, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior razonamiento se da por reproducido para negar valor probatorio a las facturas números 033237 y 033236, consignadas por la parte actora y emitidas por el condominio del centro comercial Galerías Mall, las cuales no fueron ratificadas en juicio y, además, responden al ciudadano Alexis Ganem, que no integra el contradictorio de autos.
Para acreditar sus dichos, la parte demandada promovió la prueba de testigos, haciendo evacuar las testimoniales de los ciudadanos Heissell de los Ángeles Prado Vásquez, Richard Germán Rangel Giménez y Areniela Islanda Puente Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 18.064.344, 16.120.605 y 20.069.171, respectivamente, quienes respondieron a tenor del interrogatorio formulado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Observa el Tribunal que las preguntas formuladas a los tres testigos, gravitan alrededor del conocimiento que tienen del ciudadano Alexis José Ganem, quien en varias oportunidades ha establecido este Tribunal que no integra la relación jurídico procesal que subyace a este juicio, por lo que resulta impertinente la declaración en ese sentido de cada uno de ellos.
Pero además, el artículo 1.387 del Código Civil, establece en su encabezamiento que: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.” En las preguntas siguientes, se interroga a los testigos si presenciaron la entrega de dinero a favor del ciudadano Alexis José Ganem, por parte del ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, a lo que ellos responden afirmativamente pero sin indicar el monto recibido. A pesar de ello, el Tribunal advierte que si lo pretendido por la parte demandada con la prueba testimonial es la demostración de que el pago de las pensiones de arrendamiento se hizo en efectivo, dicho pago habría ascendido, por lo menos, a la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), que es el equivalente al canon de alquiler de un mes, lo que también revela que se trata de una obligación de la cual quiere liberarse la parte demandada, superior a los dos mil bolívares, que en la actualidad equivalen a dos bolívares, aplicada la reconversión monetaria, por lo que la prueba de testigos en este sentido resulta inadmisible e imposible de valorar. Así se decide.
El Tribunal, respecto al valor probatorio de la comunicación recibida del gerente de administración del condominio del centro comercial Galerías Mall, toma en cuenta las siguientes razones: en el libelo de la demanda la parte actora reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado causadas durante los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, pues a su juicio debieron ser pagadas por el demandado por así haberlo acordado las partes en el contrato. Dada la naturaleza de la reclamación, el Tribunal observa que se trata de una acción de regreso y para probar el pago que por cuenta del arrendatario hizo la arrendadora, promovió la prueba informativa que fue evacuada a través de la señalada comunicación recibida del gerente de administración del condominio del centro comercial Galerías Mall, en la que remite información relacionada con el pago de las cuotas de condominio del periodo comprendido entre el mes de marzo de 2007 al mismo mes del 2008, la cual quedó referida de la siguiente manera:
Nombre de la tienda: Red and Blue, c.a. Rif. J-30773472-8
Inquilino / Representante: Sr. Ericson Andrade
Pagos cuotas de condominio:
25/05/2007 Fact. 29043 Marzo 2007 Pagado por el Sr. Ericson Andrade
25/05/2007 Fact. 29044 Abril 2007 Pagado por el Sr. Ericson Andrade
25/05/2007 Fact. 29045 Mayo 2007 Pagado por el Sr. Ericson Andrade
08/08/2007 Fact. 30088 Junio 2007 Pagado por el Sr. Ericson Andrade
18/10/2007 Fact. 31105 Julio, agosto y sept. 2007 Pagado por el Sr. Ericson Andrade
12/11/2007 Fact. 31497 Octubre y Nov. 2007 Pagado por el Sr. Ericson Andrade
24/03/2008 Fact. 33237 Dic/07, enero, feb. y marzo 2008 Pagado por el Sr. Alexis Ganem Propietario Local
Del cuadro anterior comprende el Tribunal que según la información por el propio gerente de administración del condominio del centro comercial Galerías Mall, que a su vez responde a los registros compilados en esa dependencia administrativa, los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, fueron pagados por el ciudadano Alexis Ganem, quien a pesar de haber sido nombrado en este juicio en diversas oportunidades, no obra en autos su vínculo con la relación substancial que subyace al proceso. Le referida prueba, sin embargo, convence a este Tribunal de que la actora, ciudadana Yelitza Villalobos Lossada, no fue quien sufragó las cuotas de condominio del interludio señalado, por lo que no puede prosperar en derecho su acción de regreso respecto a las señaladas cuotas de condominio y así se decide.
Finalmente, respecto a la comunicación recibida de la empresa Servic-tv, el Tribunal la encuentra carente de cualquier aporte probatorio, pues la referida dependencia de monitoreo de seguridad se limita a manifestar que no cuenta con los registros audiovisuales de los periodos señalados, ya que no tiene la capacidad técnica para almacenar esos datos. Asimismo, señalan que no hubo denuncia de un evento como el relatado por la parte actora “ni mucho el agraviado solicitó dicho video, para ver lo ocurrido los días mencionados”, información que para este Tribunal resulta irrelevante pues en todo caso forma parte de los sucesos que interesan a la denuncia penal que, según sus dichos, tiene adelantado el ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade.
Una vez analizados los medios probatorios acreditados por las partes, el Tribunal se enfrenta al hecho de que ninguno de ellos fue valorado favorablemente, salvo el documento autenticado contendido del contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 14 de marzo de 2007, sobre cuya existencia, además, no hubo discusión.
Pero por otro lado, este arbitrio jurisdiccional se encuentra obligado a aclarar que el presente juicio orbita a la denuncia de incumplimiento del pago de cuotas del canon de arrendamiento, lo que evidentemente produce la resolución del contrato. De allí que sea preciso aclarar a la parte actora, que no existe la resolución del contrato por vencimiento del término, sino que al contrario, una vez verificada la consumación del término por el cual fue celebrado, ocurre demandar su cumplimiento, por encontrarse dicho término dentro de las cláusulas ejecutables del negocio jurídico.
Sin embargo, en el presente caso no puede hablarse de que operó el vencimiento del término, pues si hubo falta de pago de las pensiones de alquiler correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, y el contrato se vencía en este último mes, y que por otro lado la cláusula quinta del contrato sanciona con la resolución la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, entonces debe afirmarse que desde la tercera mensualidad insoluta consecutiva, el contrato se había resuelto, por lo que mal podría haber llegado al vencimiento de su término.
Ello así, la carga de la parte demandada era probar el pago de las pensiones que la actora acusa insolutas, mucho más cuanto se había excusado en él. En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Énfasis agregado).
De actas no consta medio alguno de prueba que haga siquiera presumir que hubo el pago por parte del ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, de las pensiones de arrendamiento a la ciudadana Yelitza Villalobos Lossada; la representación judicial del demandado sostuvo en la contestación que pagó en efectivo y en manos de la arrendadora el precio de las pensiones de alquiler, y que fue sorprendido en su buena fe por cuanto no recibió recibos de pago. Sin embargo, en la cláusula quinta del contrato las partes acuerdan que el pago se hará los cinco primeros días de cada mes “con la presentación del recibo correspondiente”, por lo que era derecho del arrendatario exigir la constancia de pago de las pensiones o solicitar la ejecución de esa disposición convencional.
De otra parte, el patrocinio judicial del ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, tampoco logró probar que entregó en efectivo a la arrendadora las pensiones reclamadas, situación que lo pone en un estado tal de insolvencia, que produce la resolución del contrato de arrendamiento, tal y como lo demanda la parte actora.
Ciertamente, el artículo 1.264 del Código Civil disciplina que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, deber con el que no cumplió el ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade, al dejar de pagar las pensiones de alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008.
Esta circunstancia, legitimó a la ciudadana Yelitza Villalobos Lossada, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, tal y como lo autoriza el artículo 1.167 del Código Civil, que en su texto señala:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es la parte final de la norma la que permite, además, que en caso de cumplimiento o resolución de contrato, tengan lugar los daños y perjuicios. La parte demandante reclama el pago de los intereses moratorios causados por el atraso de las pensiones de arrendamientos calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; y el Tribunal está consciente de que el interés de mora tiene una naturaleza reparadora de la lesión causada al patrimonio disminuido del acreedor por haber dejado de percibir, en este caso, el pago de las pensiones, por lo cual declara procedente el derecho de la actora de exigir los intereses moratorios, lo cuales serán calculados conforme los dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero en lugar del nombramiento de una junta de expertos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo, a los fines de que calcule los intereses de mora causados en las pensiones dejadas de percibir, de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras y sobre los periodos en los que debieron ser pagados mensualmente, y hasta la fecha de la verificación del cálculo, así:
Mes Desde Hasta Base de cálculo
Octubre 2007 6 de octubre de 2007 Fecha del cálculo Bs. 1.200,00
Noviembre 2007 6 de noviembre de 2007 Fecha del cálculo Bs. 1.200,00
Diciembre 2007 6 de diciembre de 2007 Fecha del cálculo Bs. 1.200,00
Enero 2008 6 de enero de 2008 Fecha del cálculo Bs. 1.200,00
Febrero 2008 6 de febrero de 2008 Fecha del cálculo Bs. 1.200,00
Marzo 2008 6 de marzo de 2008 Fecha del cálculo Bs. 1.200,00
En consecuencia, debido a que no prosperó la reclamación de la acción de regreso por las cuotas de condominio supuestamente pagadas por la actora, y por el contrario se decretó la resolución del contrato, con el pago de las pensiones dejadas de percibir correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, más los intereses de mora, el Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda.
Decisión
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada por la ciudadana Yelitza Villalobos Lossada, en contra del ciudadano Ericson Ramón Isidro Andrade; en consecuencia:
Primero: se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 14 de marzo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el n° 57, tomo 17, sobre un inmueble constituido por dos (2) minilocales comerciales signados con los n° 39-11 y 39-12, situados en el primer nivel del centro comercial Galerías Mall de la ciudad de Maracaibo, que a su vez se encuentra ubicado en la calle 79, antes avenida 28 (La Limpia), entre avenidas 62 y 63, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Segundo: se condena a la parte demandada al pago de la suma de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00) por concepto de las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) cada una de ellas.
Tercero: se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de las pensiones correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, calculado conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, para cuyo cálculo se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela una vez este fallo se encuentre ejecutoriado, y debiendo cumplirse esa experticia de acuerdo al esquema establecido en esta decisión.
Cuarto: se desestima la reclamación de regreso de las cuotas de condominio del centro comercial Galerías Mall, de los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, supuestamente pagados por la parte actora.
Quinto: no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de ninguna de las partes, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n°____, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 43.570. Lo Certifico, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012.
Elun/yrgf
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