REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.570.
Motivo: Oposición de Tercero a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN por demanda presentada por la ciudadana ENIRIA ISIDRA VILLALOBOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.813, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CIRA MARGARITA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.294 y del mismo domicilio.
En fecha 29 de septiembre de 2006 fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CIRA MARGARITA VILLALOBOS, la cual fue materializada, tal como se evidencia de la comunicación recibida por parte del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre 2006.
Continuando con el normal desarrollo del proceso, fue dictada sentencia definitiva en fecha 23 de abril de 2007, la cual por haber quedado definitivamente firme, fue puesta en estado de ejecución forzosa, en fecha 25 de octubre de 2007, lo que originó el decreto de una medida ejecutiva de embargo sobre el mismo inmueble, previamente asegurado con la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ya mencionada.
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2012, acude ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano AVEL GERARDO URDANETA FERNÁNDEZ, a realizar formal oposición a las medidas decretadas, por cuanto alega que el inmueble en cuestión le fue vendido por la demandada mediante documento autenticado en fecha 08 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 56, Tomo 83, el cual posee de forma legítima, pacífica e ininterrumpida desde la misma fecha.
Acompaña el tercero opositor a su escrito los siguientes documentos:
1. Original del documento de mejoras autenticado en fecha 16 de marzo de 2001 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 21, Tomo 28, en el cual el ciudadano JORGEN BENITO MORALES CELIS, declara haber construido unas mejoras a la ciudadana CIRA MARGARITA VILLALOBOS VILLALOBOS, sobre el terreno objeto de litigio, de su propiedad.
2. Original del documento de venta de terreno ejido, celebrado entre el ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana CIRA MARGARITA VILLALOBOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el N° 36 del Protocolo 1°, Tomo 16°.
De igual modo, promueve documento autenticado en fecha 08 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 56, Tomo 83, en el cual la ciudadana CIRA MARGARITA VILLALOBOS, le da en venta al ciudadano AVEL GERARDO URDANETA FERNÁNDEZ, el inmueble objeto de litigio. El referido documento reposa en original en el expediente signado con el N° 45.174, contentivo del juicio de Tercería, incoado por el tercero opositor contra las partes de la presente causa, el cual reposa en esta instancia Judicial.
Así las cosas, este Tribunal entra a conocer de la oposición formulada por el ciudadano AVEL GERARDO URDANETA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.835.945, y de este mismo domicilio, a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo ejecutivo decretadas en el juicio de marras.




II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En aras de entrar a resolver sobre el fondo en la presente sentencia convalidatoria, pasa esta Jurisdiscente a valorar los medios probatorios que fueron aportados por las partes en la presente incidencia.
A los fines de fijar los límites del tema probatorio en la presente incidencia, y determinar lo que constituye el thema decidendum de la misma, debe señalarse, que el tercero opositor, ciudadano AVEL URDANETA, se opuso a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, alegando ser legítimo propietario y poseedor del inmueble objeto de protección cautelar, así como también, manifestando que al no haber impulsado la parte el embargo ejecutivo en el lapso establecido en la ley, se ha producido la liberación del bien embargado.
En este orden de ideas, y en relación a la pretensión incidental que sobre el dominio del bien inmueble ha planteado el tercero opositor; considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo establecido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, veamos:
“El thema decidendum en este caso no es la posesión de la cosa, como pudiera inferir de la frase “a quien debe ser atribuida la tenencia”; debe entenderse que la atribución de la tenencia es el objeto remoto de la pretensión (entrega o devolución de la cosa) en razón de la propiedad, y por tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse en el incidente con vista a las pruebas presentadas. Si bien el propietario puede no tener, temporalmente, el derecho a usufructuar la cosa por haberla dado en arrendamiento (u otro título) al ejecutado o a otro tercero, ello no es argumento que favorezca al ejecutante, pues éste no podría llevar a remate una cosa de la que no sea dueño el ejecutado. Que el bien debe ser devuelto al arrendatario y no al propietario, es un asunto ajeno al ejecutante que no puede ser dilucidado en el incidente…”. (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, entiende esta Operadora de Justicia, que no corresponde a la parte que actúa en la presente incidencia, probar los derechos posesorios que tiene sobre el bien inmueble asegurado cautelarmente, sino demostrar a través de pruebas fehacientes que es suyo el inmueble en cuestión.
Para dar inicio a la valoración de los medios probatorios que constan en el expediente de la causa, en primer lugar es preciso analizar el documento de mejoras autenticado en fecha 16 de marzo de 2001 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 21, Tomo 28, y el documento de venta de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el N° 36 del Protocolo 1°, Tomo 16°, en los cuales se demuestra que la ciudadana CIRA MARGARITA VILLALOBOS, tenía el carácter de propietaria del inmueble, al momento de celebrar la venta notariada con el tercero opositor, los cuales por ser documentos públicos, se les da pleno valor probatorio.
Del mismo modo, fue promovido documento autenticado en fecha 08 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 56, Tomo 83, en el cual la ciudadana CIRA MARGARITA VILLALOBOS, le da en venta al ciudadano AVEL GERARDO URDANETA FERNÁNDEZ, el inmueble objeto de litigio, el cual por ser el instrumento fundante de la pretensión y ser de carácter público, se le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, es preciso determinar que la oposición a las medidas, es una de las formas de intervención de terceros prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
… 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…” (Énfasis del Tribunal).

Una vez puntualizado lo anterior, es preciso determinar que siendo que el artículo ut supra transcrito, establece que el tercero opositor debe demostrar que son suyos los bienes sometidos a cautela, se entiende que debe demostrar la propiedad, mediante un título que reúna ciertos requisitos de validez. En este sentido, cabe traerse a colación el criterio esgrimido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, veamos:
“Los documentos que exhiban uno u otro litigante, para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado (Cf. Infra N° 92-a). En la alocución que utiliza el Legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe). La frase “acto jurídico válido”, que sustituye la mención: “acto jurídico que la ley no considere inexistente” contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. Pero siendo hoy por hoy el objeto de la prueba la propiedad, mal se puede aceptar un documento privado como prueba convincente…”. (Énfasis del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sentenciadora, verificar lo establecido en los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1.924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que en el caso sub examine, el tercero opositor pretende suspender los efectos de las medidas, alegando la propiedad sobre el bien asegurado, fundamentándose en un instrumento autenticado, es decir, en un documento notariado que al no cumplir las formalidades del Registro Público, no puede ser oponible a terceros, en consecuencia, no se trata de una prueba fehaciente que demuestre un mejor derecho que el de la demandada, y así se decide.
Ahora bien, específicamente en relación a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, esta Juzgadora considera prudente realizar una serie de consideraciones, y traer a colación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”. (Énfasis del Tribunal).
En relación a lo anterior, ya fue explanado lo relacionado a la necesidad de una prueba fehaciente que acredite el derecho de propiedad, lo cual no se encuentra demostrado en el presente proceso.
Sin embargo, en relación a la liberación del bien embargado alegado por el tercero opositor, es preciso invocar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.” (Énfasis propio)

En el presente proceso, la medida de embargo ejecutivo fue decretada en fecha 25 de octubre de 2007, y consta en el expediente que la parte actora retiró el correspondiente mandamiento de ejecución, siendo esta la última actuación realizada en relación a la referida medida, sin embargo, la norma ut supra transcrita hace referencia a la liberación por falta de impulso los tres meses siguientes a que se “practique” el embargo, es decir, que para que empiece a transcurrir el lapso legal para la liberación debe estar ejecutado el embargo.
A los fines de aclara el punto anterior, es necesario aclarar que para que un embargo se encuentre válidamente practicado, el Tribunal encargado de ejecutar la medida, debe dirigirse hasta el inmueble, declararlo formalmente embargado, designar depositaria judicial y participar de la medida al Registrador Público respectivo, de lo cual no existe certeza de si ha ocurrido o no en este caso, ya que no hay constancia de las actuaciones que posteriormente se hayan realizado con el objeto de ejecutar la medida, entonces al no constar si ha sido o no practicado el embargo, mal puede empezar a correr el lapso legal para la liberación, y así se decide.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor, ciudadano AVEL GERARDO URDANETA FERNÁNDEZ, y en consecuencia, SE RATIFICAN las Medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de septiembre de 2006 y de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007.
Se condena en costas al tercero opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL TERCERO OPOSITOR. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ (____) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/mnss.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 41.570. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ (____) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.