REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, lunes 26 de noviembre de 2012, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas la mañana, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadana Abg. IRAIDA EUNISE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Publico, y quien actúa en colaboración de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con partida de nacimiento quien manifestó tener 14 años de edad, hijo de Williams Rubio y Julia Grao, y con residencia en el Barrio Rafael Urdaneta Calle Principal Casa S/N de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. IRAIDA EUNISE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Publico, y quien actúa en colaboración de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien figura como imputado, acompañado de su progenitor Williams Enrrique Rubio, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.18.967.590, domiciliado en el Barrio Urdaneta, frente a la peluquería del caraqueño, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. IRAIDA EUNISE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Publico, y quien actúa en colaboración de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: presento en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con partida de nacimiento quien manifestó tener 14 años de edad, hijo de Williams Rubio y Julia Grao, y con residencia en el Barrio Rafael Urdaneta Calle Principal Casa S/N de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colon, Estación Policial Catatumbo, “Siendo las 01:20 horas de la tarde del día Sábado 24/11/2012, se encontraba de servicio como Jefe del Patrullaje Vehicular, del área Nº 01 Parroquia Encontrados, por la sede de la Estación Policial Catatumbo abordo de la unidad radio patrullera PR siglas 769, conducida por el OFICIAL (CPEZ) Nº 1223 HERMILO RAMIREZ, para el momento que se encontrában en la sede de la estación policial, se presentó una ciudadana con un estado de nerviosismo, quien dijo ser y llamarse: ANA CONSUELO SUAREZ, Venezolana, Soltero, Alfabeta, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 01/10/1961, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.687.852, con residencia en la Calle Piar, casa Nº 61-66 con Avenida Bermúdez, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; quien manifestó que unos sujetos a los cuales conoce como: PITO, GUAU GUAU, EL ÑECO, EL NAVIR, Y EL NEGRO, quienes trabajaban con ella en una Bloquera de su propiedad denominada Capricornio, habían llegado a su lugar de residencia, y uno de estos la había amenazado con un cuchillo, donde los mismos le manifestaron que se trataba de un robo, los cuales la arrinconaron y la amenazaron que se quedara quieta si no quería que le dieran una puñalada y que ella iba a ver si los denunciaba, que no sabía lo que le podía esperar, donde estos sujetos se lograron llevar de su residencia una Sifrina, Color Azul, una cadena de plata que pesaba como 160 gramos, y aparte de todo eso el dinero de la nomina de su trabajadores que era una cantidad de 8.100 Bsf, por lo cual los funcionarios actuantes le solicitaron les indicara donde podían ser ubicados estos ciudadanos, informando esta que ellos podían ser ubicados en el Barrio Virgen del Carmen Calle Nº 03, específicamente en la Bloquera El Mariano, dado a que ellos residen por ese sector; por lo cual salió una comisión policial a mi mando, en compañía de la ciudadana denunciante, a los fines de que nos señalará a los responsables de lo que le había sucedido, trasladándose los funcionarios a ese lugar, donde al llegar específicamente a la Bloquera El Mariano, punto de referencia poste Nº 3J01D15, lograron avistar a varios sujetos que se encontraban en ese lugar, donde la ciudadana victima al ver a uno de estos ciudadanos quien vestía Franela de color azul, short de color de naranja, montado en una bicicleta Sifrina color azul, donde esta los señalo como responsables del hecho ocurrido en su lugar de residencia dado a que presentaban las características descritas por esta en la denuncia, por lo que los funcionarios desabordaron de la unidad policial, y le expresamos el motivo de su presencia, y de los hechos que nos ocupaban, donde se le indico a estos ciudadano que por su seguridad y la de los funcionarios actuantes le iba a realizar una inspección corporal, apegada al artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándosele en ellos para ese momento ningún elemento de interés criminalística, donde le indicamos que se encontraban detenidos por encontrarse incurso en unos de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) y unos de los DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO (VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA), por lo que se le fueron leídos sus respectivos derechos constitucionales apegados al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde estos fueron trasladados en conjunto con la bicicleta objeto de robo, hacia la sede de la Estación Policial Catatumbo, siendo recibidos por el Jefe del Área de los Servicios para ese momento la OFICIAL JEFE (CPEZ) Nº 2473 RENZA MEZA, donde quedaron este sujetos identificados como: 1.- JOSÉ RAMIRO FERNANDEZ BELEÑO,Alias “EL ÑECO”, quien es Venezolano, Soltero, Natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.913.584, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen calle Nº 03 casa s/n de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. 2.- TIBARDO DE JESÚS AGUIRRE FERNANDEZ, Alias “EL PITO”, Venezolano, Soltero, Natural de Encontrados, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 31/01/1988, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.913.759, con residencia en el Barrio Virgen del Carmen Calle Nº 03 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, 3.- ANTONY DE JESUS SANCHEZ AGUIRRE, Alias “Guau Guau”, Venezolano, Soltero, Natural de Encontrados, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 22/01/1994, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.705.926, con residencia en el Barrio Virgen del Carmen Calle Nº 03 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.4.- CAMPO ELIAS SANTANA RUIZ DIAZ,Alias “EL NEGRO”, Venezolano, Soltero, Natural de Encontrados, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 29/09/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.434.388, con residencia en el Barrio Virgen del Carmen Calle Nº 03 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.5.- IDENTIDAD OMITIDA, Alias “NAVIR”, Colombiano, sin documentos de identidad, quien manifestó tener 16 años de edad, hijo de Williams Rubio y Julia Grao, y con residencia en el Barrio Rafael Urdaneta Calle Principal Casa S/N de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. los cuales quedaran a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y la Bicicleta producto de robo, presentó las siguientes características: TRÁTESE DE UNA BICICLETA SIFRINA, MARCA SHOGUN, MODELO NEW 2011, SERIAL Nº FK113451, la cual quedara depositada a la orden en esta Sala de Evidencias a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. De igual manera en fecha 24/11/2012, cuando aran las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho Policial una ciudadana con el fin de formular una denuncia, al efecto se identifico como ANA CONSUELO SUAREZ, Venezolana, Soltero, Alfabeta, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 01/10/1961, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.687.852, con residencia en la Calle Piar, casa Nº 61-66 con avenida Bermúdez, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, quien al denunciar expuso: “Resulta que el día de hoy Sábado 24/11/2012, a eso de las 12:30 horas de la tarde yo me encontraba en el lugar de mi residencia haciendo el almuerzo, cuando de repente llegaron cinco sujetos a los cuales conozco como, Pito, Guau Guau, El Ñeco, El Navir, y El Negro los cuales trabajaban conmigo en una bloquera de mi propiedad, ya que estos el día de hoy en horas de la mediodía, vinieron y me agarraron y me amenazaron con un cuchillo, luego de todo eso me dijeron que me quedara quieta por que se trataba de un robo, y yo le decía que por que me iban a robar si yo los conocía, entonces estos me dijeron “Cállate Maldita si no queréis que te meta una puñalada”, luego de eso ellos vinieron y se llevaron una bicicleta de mi propiedad, las cual es una Sifrina, Color Azul y aparte de eso me robaron una cadena de plata que pesaba como 160 gramos, y aparte de eso un dinero que tenia allí, por lo que de inmediato se dirigió hasta la sede de este comando policial para colocar la respectiva denuncia. Es todo. Por lo que esta representante fiscal presume en este acto le imputa formalmente en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal Venezolano y por cuanto estamos en presencia de delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, de presentarse cada 30 días por ante este despacho, en consecuencia Solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con partida de nacimiento quien manifestó tener 14 años de edad, hijo de Williams Rubio y Julia Grao, y con residencia en el Barrio Rafael Urdaneta Calle Principal Casa S/N de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con partida de nacimiento quien manifestó tener 14 años de edad, hijo de Williams Rubio y Julia Grao, y con residencia en el Barrio Rafael Urdaneta Calle Principal Casa S/N de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: esta defensa rechaza y contradice los Hechos imputados por la representación fiscal, de igual manera esta defensa observa de las actas policiales que mi defendido fue detenido desde el día 24/11/2012, aproximadamente a la 1 y 20 de la tarde, por lo que para el día de hoy 26 de noviembre de 2012, han transcurrido el lapso legal de 24 horas para la presentación de mi defendido de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, por estar en una fase incipiente de mera investigación, y en virtud de que mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita la Libertad de mi defendido, ya que todo lo que esta plasmado en actas es inciertos y mas adelante demostrare durante el proceso: consigno en este acto copia certificada del acta de nacimiento de mi defendido para que se a agregado a las actas y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Publica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual esta juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescentes imputado en el delito antes mencionado, el cual no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que corre inserta desde el folio 6 y su vuelto, en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 18, COLON, “ ESTACION POLICIAL CATATUMBO” Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia; donde se evidencia que la detención de dicho adolescente fue realizada el día 24/11/2012, aproximadamente a la 1:20 pm, y por cuanto su presentación esta siendo realizada el día de hoy 26/11/12, desde la 9 de la mañana, por lo que se observa que dicha presentación se encuentra extemporánea por no estar dentro de los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha indicado la defensa publica, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho acordar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal “C” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con partida de nacimiento quien manifestó tener 14 años de edad, hijo de Williams Rubio y Julia Grao, y con residencia en el Barrio Rafael Urdaneta Calle Principal Casa S/N de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, también es cierto que estamos en una etapa incipiente, es por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión del adolescentes antes mencionado, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Pública Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con partida de nacimiento quien manifestó tener 14 años de edad, hijo de Williams Rubio y Julia Grao, y con residencia en el Barrio Rafael Urdaneta Calle Principal Casa S/N de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y hacerle la entrega a su representante legales presente en este acto, acompañado por su hermano ciudadano: Williams Enrrique Rubio, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.18.967.590, domiciliado en el Barrio Urdaneta, frente a la peluquería del caraqueño, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien será responsable del adolescente respectivamente. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es Acordar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con partida de nacimiento quien manifestó tener 14 años de edad, hijo de Williams Rubio y Julia Grao, y con residencia en el Barrio Rafael Urdaneta Calle Principal Casa S/N de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la Medida Cautelar contenida en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a presentarse periódicamente por ante el tribunal o la autoridad que este designe, presentación que se hará por ante este Despacho, cada treinta (30) días. CUARTO: se ordena agregar a las actas el acta de nacimiento N°208, en copia certificada constante de un folio útil, consignada por la defensa publica.- QUINTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las copias Simples al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensa Pública, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las doce del medio día, Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 10 y se libro el respectivo oficio bajo el número 6140-420, culminando el acto a las once de la mañana (11:00 a.m) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
El Representante Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
El Defensora Pública Segunda,
Abg. Zoraida Rodríguez
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA,
El representante,
WILLIAMS ENRIQUE RUBIO
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
24-f16-2684-2012
Exp. Nº 00088