REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-201-12.
Sentencia Nº 2245.
I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio MARIA DANIELA GEIZZELEZ GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.617, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JESUS LUZARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 140.056, según documento poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, de fecha 01 de Agosto de 2012, inserto bajo el N° 06, tomo 10, quien solicito se declare al mencionado ciudadano ANTONIO JESUS LUZARDO MORILLO, conjuntamente con los ciudadanos, NELSON ANTONIO LUZARDO MORILLO, AMILCAR LUZARDO, VALDEMAR LUZARDO, ALTAGRACIA LUZARDO, LEONARDO LUZARDO Y MARIA CHIQUINQUIRA LUZARDO (difunta) todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 140.056, y V- 1.092.311, respectivamente, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus VALDEMAR LUZARDO y RITA ELENA MORILLO DE LUZARDO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-140.056 y V- 1.938.971, fallecidos el primero el día quince (15) de diciembre de 1970, en el Municipio Miranda y la segunda el día trece (13) de Julio de 1987 en el Municipio Cabimas, Estado Zulia y quienes fueran padres de las antes mencionadas ciudadanos y del solicitante.
Acompañó a la solicitud: un (01) documento de datos Filiatorios, dos (02) copias certificadas de acta de defunción, una (01) copia certificada de acta de matrimonio, cinco (05) copias certificadas de actas de nacimiento, Justificativo de Testigos y copias fotostáticas de cedulas de identidad, así mismo solicito le sea devuelto el documento poder original y el acta de defunción original perteneciente a la ciudadana ELENA MORILLO DE LUZARDO, previa certificación de los mismos y le sean expedidas cuatro (04) copias certificadas de la decisión.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes y su causante, y entre ésta ultima y sus mencionados hijos por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus VALDEMAR LUZARDO y RITA ELENA MORILLO DE LUZARDO, al ciudadano ANTONIO JESUS LUZARDO MORILLO, en su condición de hijo, conjuntamente con los ciudadanos NELSON ANTONIO LUZARDO MORILLO, AMILCAR LUZARDO, VALDEMAR LUZARDO, ALTAGRACIA LUZARDO y LEONARDO LUZARDO, en su condición de hijos de los referidos causantes. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
CUARTO: Asimismo, desvuélvase documento poder y acta de defunción original previa certificación de los mismos conforme a lo solicitado y expídanse las copias certificadas solicitadas, otorgando para su elaboración y confrontación al ciudadano Yondry López, titular de la cedula de identidad N° V-16.633.788, en su condición de asistente de este Tribunal y entréguese a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2245 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/yjl.
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