REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2112-12.-
SENTENCIA……....: No.2226.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: ANABELIS LUCIA MEDINA PARRA.-
DEMANDADO(S)...: NIXON JOSE VALLES HUERTA.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana ANABELIS LUCIA MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad No. 13.243.053 y domiciliada en la urbanización nuevo hornito, calle 3, manzana 11, casa #3-55, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano NIXON JOSE VALLES HUERTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.235.232 y domiciliado en el Sector Haticos del Norte, avenida principal, frente al auto aire Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 17 de Octubre de 2012, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano NIXON JOSE VALLES HUERTA, titular de la cedula de identidad N° 14.235.232 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 22 de octubre de 2012, “Presentes en este Tribunal de forma voluntaria, las partes intervinientes en la presente causa para llevar a efecto el acto conciliatorio, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en causa N° 2112-12.- Presente, el ciudadano NIXON JOSE VALLES HUERTA, titular de la cédula de identidad No. 14.235.232, y ANABELIS MEDINA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 16.633.905 ambos asistidos por la abogada en ejercicio MILENYS BIMBI, Inpreabogado Nº 109.512. Toma la palabra el oferente NIXON JOSE VALLES HUERTA y ofrece a favor de sus hijos, identificados en actas, la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo), mensuales, como pensión de Obligación de Manutención, con esta cantidad esta incluida alimentos, pago de servicios tales como: Aseo, electricidad, cable e Internet, las mensualidades del colegio del niño, transporte y merienda. El padre cancelara anualmente la inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. Las medicinas y asistencia medica corren por cuenta de la empresa Pequiven ya que el mismo labora para dicha empresa. Por concepto de bono vacacional ofrece el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por tal concepto y de cualquier otro bono que le pueda corresponder por su relación laboral ofrece el quince por ciento (15%) y en la época de navidad ofrece la cantidad de Tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) para cada niño mas el regalo de navidad. En caso de liquidación ofrece el veinticinco por ciento (25%). Las partes solicitan al tribunal se aperture cuenta de ahorros en esta localidad. En este estado, el Tribunal provee lo solicitado y ordena aperturar la cuenta ahorros a nombre de los niños identificados en actas para que el progenitor haga su depósito y con la autorización de la progenitora para el retiro de dichas cantidades. La madre acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para los niños identificados en autos”
En fecha 30 de Octubre de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2226.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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